JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución del quince de noviembre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/032/01/132/2000, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de septiembre de dos mil, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente para renovar los ayuntamientos de los distintos municipios de Veracruz-Llave.
II. El seis de septiembre de dos mil, la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz-Llave, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, cuyos resultados son los siguientes:
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 21,853 | Veintiún mil ochocientos cincuenta y tres |
Partido Revolucionario Institucional | 21,834 | Veintiún mil ochocientos treinta y cuatro |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 54 | Cincuenta y cuatro |
Partido Alianza Social | 47 | Cuarenta y siete |
Candidato Común | 94 | Noventa y cuatro |
Total de candidato común | 22,029 | Veintidós mil noventa y nueve |
Partido de la Revolución Democrática | 2,556 | Dos mil quinientos cincuenta y seis |
Partido del Trabajo | 822 | Ochocientos veintidós |
Convergencia por la democracia, Partido Político Nacional | 1,015 | Un mil quince |
Candidato común | 196 | Ciento noventa y seis |
Total de candidato común | 2,033 | Dos mil treinta y tres |
Partido Verde Ecologista de México | 171 | Ciento setenta y uno |
Partido del Centro Democrático | 174 | Ciento setenta y cuatro |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 134 | Ciento treinta y cuatro |
Democracia Social, Partido Político Nacional | 162 | Ciento sesenta y dos |
Candidatos no registrados | 1 | Uno |
Votos válidos | 49, 113 | Cuarenta y nueve mil ciento trece |
Votos nulos | 877 | Ochocientos setenta y siete |
Votación total | 49,990 | Cuarenta y nueve mil novecientos noventa |
Por consiguiente, la misma Comisión Municipal Electoral declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada en forma común por el Partido Revolucionario Institucional y otros institutos políticos.
III. El nueve de septiembre de dos mil, el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano Héctor Martín Ocaña García, en su carácter de comisionado propietario de tal instituto político ante la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz-Llave, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva de la elección de ayuntamiento en el citado municipio, la declaración de validez de tal elección y la entrega de la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, alegando las siguientes causales de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se detallan:
No. | Casilla |
Causal de nulidad invocada según Art. 310 del Código de Elecciones
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 3113-B |
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| X |
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2 | 3114-C |
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| X | X |
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|
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3 | 3115-B |
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|
| X |
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4 | 3121-C |
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|
| X |
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5 | 3123-B |
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|
| X |
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|
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6 | 3123-C |
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| X |
| X |
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7 | 3124-B |
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| X |
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|
8 | 3125-B |
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| X |
|
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9 | 3131-B |
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| X | X |
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10 | 3134-B |
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| X |
|
|
|
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11 | 3135-C |
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| X |
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12 | 3136-B |
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|
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| X |
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13 | 3136-C |
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|
| X |
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14 | 3143-B |
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|
|
| X |
|
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|
15 | 3144-B |
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|
|
| X |
|
|
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|
16 | 3144-C |
|
|
|
| X |
|
|
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|
17 | 3146-B |
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|
|
| X |
|
|
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|
18 | 3146-C |
|
|
|
| X |
|
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19 | 3154-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
20 | 3156-C |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
21 | 3157-C |
|
|
| X |
|
|
|
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22 | 3158-C |
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|
| X |
|
|
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|
23 | 3159-C1 |
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|
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| X |
|
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|
24 | 3164-C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
25 | 3169-C |
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|
| X | X |
|
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|
26 | 3171-B |
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|
| X |
|
|
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|
27 | 3173-C | X |
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|
| X |
|
|
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|
28 | 3175-B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
29 | 3176-C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
30 | 3179-B |
|
|
|
| X |
|
|
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|
31 | 3180-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
32 | 3180-C |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
33 | 3183-B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
34 | 3183-C |
|
|
|
| X |
|
|
|
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35 | 3184-B |
|
|
| X |
|
|
|
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36 | 3184-C | X |
|
|
| X |
|
|
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|
37 | 3188-B |
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|
| X | X |
|
|
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|
38 | 3188-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
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39 | 3189-B |
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|
|
| X |
|
|
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40 | 3189-C |
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|
|
| X |
|
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41 | 3191-B |
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| X | X |
|
|
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|
42 | 3191-C |
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|
|
| X |
|
|
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|
43 | 3192-B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
44 | 3194-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
45 | 3196-C |
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|
| X | X |
|
|
|
|
46 | 3198-B |
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|
| X |
|
|
|
|
|
47 | 3198-C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
48 | 3200-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
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49 | 3200-C |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
50 | 3202-C |
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|
|
| X |
|
|
|
|
51 | 3204-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
52 | 3207-C2 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
53 | 3211-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
54 | 3212-B |
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|
|
| X |
|
|
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55 | 3212-C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
56 | 3212-C2 |
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|
|
| X |
|
|
|
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57 | 3212-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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58 | 3214-C |
|
|
|
| X |
|
|
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59 | 3215-C |
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|
|
| X | X |
|
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60 | 3216-C |
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|
|
| X |
|
|
|
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61 | 3216-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
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62 | 3217-C |
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|
|
| X |
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63 | 3218-B |
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|
| X |
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Tal recurso fue sustanciado con el número de expediente RI/032/01/132/2000.
IV. El quince de noviembre de dos mil, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, dictó sentencia respecto del recurso de inconformidad que se menciona en el resultando anterior, en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, quedando de la manera siguiente:
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 21,206 | Veintiún mil doscientos seis |
Partido Revolucionario Institucional | 21,090 | Veintiún mil noventa |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 54 | Cincuenta y cuatro |
Partido Alianza Social | 46 | Cuarenta y seis |
Candidato Común | 93 | Noventa y tres |
Total de candidato común | 21,283 | Veintiun mil doscientos ochenta y tres. |
Partido de la Revolución Democrática | 2,501 | Dos mil quinientos uno |
Partido del Trabajo | 797 | Setecientos noventa y siete |
Convergencia por la democracia, Partido Político Nacional | 990 | Novecientos noventa |
Candidato común | 194 | Ciento noventa y cuatro |
Total de candidato común | 1,981 | Mil novecientos ochenta y uno |
Partido Verde Ecologista de México | 165 | Ciento sesenta y cinco |
Partido del Centro Democrático | 168 | Ciento setenta y ocho |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 117 | Ciento diecisiete |
Democracia Social, Partido Político Nacional | 158 | Ciento cincuenta y ocho |
Candidatos no registrados | 1 | Uno |
Votos válidos | 47,580 | Cuarenta y siete mil quinientos ochenta |
Votos nulos | 855 | Ochocientos cincuenta y cinco |
Votación total | 48,435 | Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco |
Al no existir cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada de manera común por el Partido Revolucionario Institucional y otros institutos políticos. La parte considerativa de tal sentencia se transcribe a continuación:
(...)
CONSIDERANDO IV.- Expuesto lo anterior, se procede a analizar la controversia central en los siguientes términos: el recurrente afirma que se dieron una serie de irregularidades el día de la jornada electoral con las cuales se actualizan las causales de nulidad por las situaciones de hecho en que apoya sus agravios, siendo éstas, las establecidas en las fracciones I, IV, V, y VI, del artículo 310 del Código de la Materia. Por su parte, la Comisión Municipal responsable en su informe circunstanciado que rinde, expresa en términos generales que en cuanto a los actos impugnados estos se niegan por no ser actos que afecten de manera directa la votación.
CONSIDERANDO V.- El recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, en el sentido de que las casillas 3173-C, 3184-C y 3207-C2, se instalaron en lugar distinto al designado en el encarte de publicación respectivo.
Al respecto, lo argumentado por la responsable en su informe circunstanciado para defender la legalidad del acto reclamado, se tiene por reproducido, al haberse transcrito con anterioridad en el considerando III de esta resolución.
Para el análisis de la causal de nulidad en estudio es necesario reseñar el marco normativo en que se encuadra la misma, a saber:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 164, las mesas directivas de casillas son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.
Según lo previsto en el artículo 165 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, en cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla, la cual estará presidida por una mesa directiva integrada por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes generales; para determinar el número de casillas a instalar, en todo sección electoral que deberá contar con un mínimo de 50 electores y un máximo de 750, se instalará una casilla denominada básica; de contar con 751 electores y hasta 1500 se deberá instalar una casilla mas a la que se le denominará contigua, instalándose además las casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
El artículo 171 del Código de la materia refiere que los locales y lugares que se seleccionen para la ubicación de las casillas deberán ser de fácil y libre acceso para los electores y para la emisión secreta del sufragio; no ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas, y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados en ese artículo los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 172 del citado código dispone que a mas tardar al día 10 de agosto del año electoral de que se trate, las Comisiones Distritales Electorales, con el apoyo de las Comisiones Municipales, publicarán en cada Municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus integrantes, dicha publicación se hará en los edificios y lugares públicos más concurridos; asimismo el Secretario de la Comisión Distrital Electoral correspondiente entregará una copia de las listas a cada uno de los comisionados de los partidos. Respecto de las observaciones que se hagan valer sobre la publicación anterior, el artículo 175 dispone que una vez consideradas las modificaciones que hubieren procedido a mas tardar el día 29 del mes de agosto del año electoral de que se trate, se hará la segunda publicación de las listas de las casillas.
Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que se traducen en el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho de sufragar.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mismas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado, b) que se encuentre cerrado o clausurado, c) que se trate de un lugar prohibido por la ley, d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal o para resguardar a los funcionarios de las mesas o a los electores de las inclemencias del tiempo, o f) que la Comisión Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación o reubicación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 del Código en comento, consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 del mismo ordenamiento legal, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por la Comisión Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podrá provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir en todos los actos electorales.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en el Estado, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra vital importancia en la materia electoral, básicamente enfocado a las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente celebrado, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, Suplemento No. 2, visible en páginas 19 y 20, que en la parte conducente dice:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (... se transcribe)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 fracción V, en relación con el artículo 152 fracción V, del Código de la materia, corresponde a las Comisiones Distritales Electorales publicar los documentos que indiquen la división de su distrito en secciones, así como la integración y ubicación de las casillas electorales y respecto de la fracción IX de la segunda disposición citada, le corresponde insacular y capacitar a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, conforme a lo previsto en el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz; siendo atribuciones de las Comisiones Distritales determinar el número y ubicación de casillas a instalar.
En consecuencia, en términos de lo previsto en el 310 fracción I del código de la materia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó la Comisión Distrital respectiva.
En cuanto al segundo elemento, se deberá analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 195 del código en comento, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiese vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de la segunda publicación ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 11 de agosto del año en curso, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y, en su caso; c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 277 párrafo segundo del Código de la materia.
Ahora bien, del análisis efectuado a las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y por último, en la página 23 se incluye otro cuadro esquemático que contiene un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos, como lo es, el caso de los resultados obtenidos en las diligencias de inspección ocular que al respecto se practiquen. De acuerdo con el encarte de publicación respectivo y el acta de la jornada electoral, se obtuvieron los datos siguientes:
CASILLA | DISTRITO | MUNICIPIO | UBICACIÓN EN ENCARTE | UBICACIÓN EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
3173-C | VI | POZA RICA | PORTAL CASA C. RODOLFO ALEJANDRE CASTELLANOS CALLE VICENTE GUERRERO NO. 100-A COL. LAREDO C.P. 93260 | VICENTE GUERRERO # 180-A LAREDO |
3184-C | VI | POZA RICA | ESC. SEC. TEC. NO. 75 CALLE ANAHUAC S/N COL. ANAHUAC C.P. 93270 | CARRET. POZO 6 QUEMADO S/N |
3207-C2 | VI | POZA RICA | PORTAL CASA C. LINO VITE SIXTO CALLE REFORMA NO. 14 ESQ. CALLE LIBERTAD COL. DIVISIÓN DE ORIENTE C.P. 93350 | REFORMA NO. 601 COL. DIVISIÓN DE ORIENTE |
Ahora bien, de los datos asentados en el cuadro anterior se aprecia la diferencia sobre la instalación de la casilla, en el lugar señalado en el encarte con el del acta de la jornada electoral, lo cual creó duda respecto de si se trata del mismo lugar o no, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 290 párrafo primero del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y al efecto de crear convicción de éste órgano jurisdiccional, respecto de la verdad histórica de los hechos que se indagan y de esa manera estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no, la causal de nulidad invocada por el actor, se ordenó por acuerdo de fecha cuatro de noviembre, la práctica de una diligencia para mejor proveer, consistente en una inspección judicial en los domicilios señalados tanto en el encarte, como en el acta de la jornada electoral, para verificar de manera real, material y objetiva, el lugar en que se llevó a cabo la ubicación de las casillas en comento, a fin de determinar si son coincidentes o no tales domicilios. Para tales efectos, se comisionó al Licenciado Daniel Manuel Montiel González, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal de Elecciones, quien procedió a cumplir con lo ordenado y en fecha cinco de noviembre del año en curso realizó las diligencias correspondientes, mismas que se agregaron a los autos visibles a fojas 1763 a 1800 de autos.
En dicha diligencia, se verificaron los datos relativos al domicilio contenido en el encarte y del asentado en el acta de la jornada electoral, confrontándolos con los datos del lugar en que se ubicó la casilla, como son calle, número, colonia, población y ciudad; así como los signos externos del lugar que garantizaran su plena identificación, o en su caso, la denominación que se le diera, atendiendo a la costumbre del lugar donde se ubicó la casilla, todo lo cual, consta en las actas circunstancias de las diligencias practicadas en cada casilla, que a ese respecto se levantaron y que corren agregadas en autos 1763 a 1800, habiéndose realizado debidamente la diligencia respectiva, en donde se obtuvo lo siguiente:
Casilla | Ubicación encarte | Ubicación acta jornada | Causa del cambio | Observaciones (Resultados de las diligencias) |
3173-C | PORTAL CASA C. RODOLFO ALEJANDRE CASTELLANOS CALLE VICENTE GUERRERO NO. 100-A COL. LAREDO C.P. 93260 | VICENTE GUERRERO # 180-A LAREDO | Ninguno | El número 100-A (num. Anterior) y el 180-A (num. Actual) de la calle Guerrero resultan ser el mismo domicilio como se aprecia en el acta de la respectiva diligencia. |
3184-C | ESC. SEC. TEC. NO. 75 CALLE ANAHUAC S/N COL. ANAHUAC C.P. 93270 | CARRET. POZO 6 QUEMADO S/N | Ninguno | La casilla se instaló en la citada escuela, se aprecia que el domicilio que se asentó en el acta de la jornada electoral, corresponde a la denominación que se le da atendiendo a la costumbre del lugar. |
3207-C2 | PORTAL CASA C. LINO VITE SIXTO CALLE REFORMA NO. 14 ESQ. CALLE LIBERTAD COL. DIVISIÓN DE ORIENTE C.P. 93350 | REFORMA NO. 601 COL. DIVISIÓN DE ORIENTE | Ninguno | El número 14 (num. Anterior) y el 601 (num. Actual) de la calle Reforma, resultan ser el mismo domicilio como se aprecia en el acta de la respectiva diligencia. |
Del cuadro que antecede, es menester hacer las siguientes consideraciones sobre el resultado obtenido de las diligencias practicadas sobre el lugar de instalación de las casillas objetos de este estudio, así tenemos lo siguiente:
GRUPO PRIMERO.- Respecto de las casilla 3173-C, en la que practicada la inspección ocular, se verificó que la instalación de la casilla se efectuó en el lugar autorizado en el encarte respectivo de la segunda publicación de casillas, como consta en el acta de la diligencia y anexos que corren agregados a fojas 1763 a 1775 de autos, de fecha cinco de noviembre del presente año, en la que se obtuvo como resultado que tanto el domicilio asentado en el encarte, como el asentado en el acta de la jornada electoral corresponden al miso lugar inspeccionado, en razón de que, el que aparece en el referido encarte corresponde al a numeración anterior del local en que se instaló la casilla, y el que aparece en el acta de la jornada electoral corresponden al número actual del mimo, ya que tanto la colonia, la calle y el número del lugar en que se instaló corresponden al lugar autorizado en el encarte, como se puede valorar de las placas fotográficas tomadas al respecto y que así lo prueban. Además consta en el acta circunstanciada de la diligencia practicada el testimonio de Rodolfo Alejandre Castellanos, persona que se encontró presente en el citado domicilio y con quien se entendió la diligencia a las 12:00 horas del día cinco de noviembre y se identificó con Credencial para Votar con Fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 49148786, clave de elector ALCSRD56080330H600, sección 3173, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y que ambos números sujetos a inspección corresponden al mismo local, en virtud de que en la pared del frente de la casa aún se encuentra el número anterior que corresponde al 100-A, y señaló además que en el portón de la fachada principal estaba el número actual 180-A, pero que como recientemente acaba de pintarlo, es por ello que ahora no se aprecia, situación que se constató por el personal actuante de este órgano jurisdiccional. En consecuencia este órgano jurisdiccional hace las consideraciones que en el caso concreto a estudio, no existió cambio de domicilio de la citada casilla, resultando en consecuencia infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
GRUPO SEGUNDO.- Respecto de la casilla 3207-C2, en la que se verificó que la instalación de la casilla se efectuó en el lugar autorizado en el encarte respectivo de la segunda publicación de casillas como consta de la diligencia de inspección ocular y anexos, practicada el día cinco de noviembre del presente año que corre agregadas a fojas 1789 a 1800 de autos, en la que se obtuvo como resultado de la confrontación tanto del domicilio asentado en el encarte, como del asentado en el acta de la jornada electoral corresponden al mismo lugar, en razón de que el que aparece en el encarte corresponde a la numeración anterior del local en que se instaló la casilla, y el que aparece en el acta de la jornada electoral corresponden al número actual del mismo. En ese sentido, se advierte que tanto la colonia, la calle y el lugar de instalación corresponden al lugar autorizado en el respectivo encarte, como se puede valorar de las placas fotográficas que así lo prueban que obran a fojas 1793 a 1798 de autos. Asimismo se obtuvo el testimonio de la ciudadana María Elena Vite Hernández, persona que estuvo presente en el domicilio sujeto a inspección, quien no se pudo identificar en virtud que manifestó que no cuenta con documento alguno y que llegó a vivir a este domicilio hace poco tiempo, que el citado inmueble es de su papá, el señor Lino Vite Sixto; quien no se encontró presente en virtud que estaba fuera de la ciudad. La citada persona señaló que le consta que en ese lugar se llevó la instalación de la casilla sujeta a análisis; además de que mostró la autorización que dio el señor Lino Vite Sixto para que funcionara dicha casilla, documento que obra a fojas 1792 de autos. En consecuencia este órgano jurisdiccional hace las consideraciones que en el presente caso, no existió cambio de domicilio de la citada casilla, resultando en consecuencia infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.
GRUPO TERCERO.- Respecto de la casilla 3184-C, los lugares sujetos a inspección se observó que se trata de lugares totalmente rurales y desolados, en tal virtud se constató el domicilio Pozo 6 s/n de la colonia Anáhuac asentado en el acta de la jornada electoral, corresponde a un lugar desabitado, en el que se encuentra una desviación de terracería que a escasos 100 metros se encuentra un Pozo de extracción de petróleo conocido como “Pozo 6 Quemado” y cerca de éste a una distancia de aproximadamente ciento cincuenta metros se encuentra una escuela de educación secundaria conocida como “Escuela Secundaria Técnica No. 75 situada en el mismo camino de terracería conocida como “calle Anáhuac” o “camino del Pozo 6 Quemado” ubicada en la Colonia Anáhuac. En tales condiciones el personal actuante entrevistó a los ciudadanos de nombres Pedro Martínez Fernández y Martina Suazo Rios, quienes tienen su domicilio cercano al plantel educativo de referencia en la citada colonia, quienes respectivamente se identificaron con Credencial para Votar con Fotografía con número de folio 049212441, clave de elector MRFRPD61063030H000 y sección 3184, en dicho documento expedido por el Registro Federal de Electores, se aprecia que en el se contiene como domicilio de la primera persona citada el ubicado en el número 507 de la calle Anáhuac, Colonia Anáhuac, C.P. 93270, Poza Rica de Hidalgo, Ver., y respecto del segundo de los mencionados, se identificó con Credencial para Votar con Fotografía con número de folio 49190776, clave de elector SZRSMR35091012M200 y sección 3184, con domicilio el ubicado en el número 32 de la calle Prolongación Anáhuac, Colonia Anáhuac, Poza Rica de Hidalgo, Ver. personas que manifestaron que saben y les consta del lugar en que se instaló la casilla 3184-C el día tres de septiembre del presente año porque recuerdan que se instalaron dos casillas y porque votaron en una de ellas como a las once de la mañana, orientando al personal actuante para dar con el domicilio exacto, el cual según su testimonio fue el ubicado en el interior de la Escuela Secundaria Técnica número 75, lugar que se encuentra en la terracería de la prolongación de la Calle Anáhuac, acompañando al personal comisionado a dicho lugar, del cual se tomaron las placas fotográficas que corren agregadas en el acta correspondiente. En consecuencia se obtuvo como resultado que el único y verdadero lugar en que se instaló la casilla de referencia fue el ubicado en el interior de la Escuela Secundaria Técnica número 75, y no en la carretera del Pozo 6 quemado, ya que en este último lugar sólo existe maquinaria del Pozo que hace imposible la instalación de la casilla en ese lugar, además como lo refirieron dichos testigos con quienes se entendió la diligencia, los cuales quedaron debidamente identificados, y tomando también en cuenta las denominaciones que por la costumbre del lugar recibe la calle en que se encuentra ubicada la escuela Secundaria Técnica número 75, además de que es conocida por la población como “Pozo 6 Quemado”, por lo que se considera que los funcionarios de casilla anotaron ese domicilio porque así la conocen y por costumbre refieren dicha zona como tal, desprendiéndose en consecuencia que no existió cambio de domicilio en la instalación de la casilla; como consta en el acta circunstanciada de la diligencia de inspección practicada y de los respectivos anexos que corren agregadas a fojas 1776 a 1788; de acuerdo con lo anterior es de concluirse que la casilla se instaló en el lugar señalado en el encarte y no en lugar distinto, por lo que resulta infundado el agravio del recurrente respecto de esta casilla.
Con base en la información precisada y anotadas por cada una de las casillas referidas en el último de los cuadros que anteceden, y por las razones en que este órgano jurisdiccional forma su convicción, se concluye que, las casillas analizadas por la causal en comento, se instalaron debidamente en los lugares originalmente autorizados en la segunda publicación del encarte respectivo; por lo tanto, no se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características particulares de su ubicación como resultado de la inspección ocular practicada, por lo que deberá conservar los resultado de la votación recibida en tales casillas, siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la misma Sala Superior visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19; la cual fue referida en la página 19 de esta resolución:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”
En consecuencia resultan infundados los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de las casillas analizadas en el presente considerando.
CONSIDERANDO VI.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, en el sentido de que en las casillas 3123-C, 3125-B, 3131-B, 3134-B, 3156-C, 3157-C, 3169-C, 3175-B, 3180-C, 3183-B, 3184-B, 3188-B, 3191-B, 3192-B, 3196-C, 3198-B y 3200-C, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la recepción de la votación, al no haberse asentado en el acta de la jornada electoral la hora en que se cerró la votación.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, los cuales han quedado transcritos en el considerando III de esta sentencia, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa que se entiende por recepción de la votación, así como que se debe entender por fecha de la elección.
Primeramente, “la recepción de la votación” debe considerarse como un acto complejo en que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales, en secreto y libremente, para luego despositarlas en la urna correspondiente.
La recepción de la votación debe iniciarse una vez que ha sido instalada la mesa directiva de casilla, levantándose el acta de instalación el apartado correspondiente del acta de la jornada, tal y como se dispone en el artículo 193 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, esto es, la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla. Ahora bien, considerando que la instalación de la casilla debió haberse iniciado a las 8:00 horas del día tres de septiembre del año de la elección ordinaria, como se establece en el citado artículo 193 del citado código, entonces resulta que en condiciones ordinarias, la recepción de la votación debió haberse iniciado poco después de las 8:00 horas del pasado tres de septiembre del año en curso.
La recepción de la votación se retrasará lícitamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, por ejemplo en aquellos casos previstos en el artículo 194, fracción III del Código dentro de los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 11:00 horas cuando se trate de casillas que deban instalarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiera presentado ningún integrante de la mesa directiva de casilla.
Cabe precisar que iniciar o concluir la instalación de la casilla, de manera anticipada a lo que dispone la ley, es un hecho que por sí solo, no actualiza la causal de nulidad aquí analizada, sino que, en todo caso, debe ser analizada al tenor de la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción IV del Código de la Materia.
La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 207 del citado código, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos:
“Artículo 207.- A las 18:00 horas, o antes, se cerrará la votación, si ya hubieren votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente. Si a la hora señalada, aún se encontraran en la casilla electores sin votar, continuará recibiéndose la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado”.
Referente a la “fecha de la elección”, es importante definir lo que debe entenderse por fecha. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha es “data, o indicación del lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”.
Así, tomando en consideración lo preceptuado, básicamente en los artículos 193 y 207 del Código de Elecciones, se puede afirmar que fecha de elección es el periodo preciso que abarca de las 8:00 horas a las 18:00 del tres de septiembre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción en que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 310, fracción IV del código de elecciones, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.”
Sancionar la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley para celebrar la elección, tutela el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
Considerando lo expuesto la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que se estudia, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Recibir la votación antes de que inicie la fecha señalada para la celebración de la elección.
b) Recibir la votación después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al principio de certeza que la propia causal tutela.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano tomará en cuenta fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta, tales elementos son los obtenidos de las documentales públicas que se toman en cuenta como son el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, las constancias de integración y remisión de los paquetes electorales, así como los recibos de entrega de dichos paquetes a la Comisión Municipal correspondiente, o bien, cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o se cerro la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos. Elementos éstos a los que, estando consignados en pruebas documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 277 del citado Código.
Para verificar lo argumentado por el recurrente se hace el estudio con los elementos obtenidos en las documentales que al respecto se mencionan en el siguiente cuadro esquemático:
CASILLA | HORA DE CIERRE | HORA DE INSTALACIÓN Y FECHA DE INSTALACIÓN | CAUSA O MOTIVO | OBSERVACIONES |
3123-C | No tiene | 8:20 3/sept/2000 | No se señala | Recibo entrega 21:48 hrs. Acta de la jornada y acta de escrutinio y cómputo, constancia de integración, del día tres de septiembre de dos mil. |
3125-B | 7:25 | 8:40 3/sept/2000 | A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla | En la constancia de integración y remisión señala que se clausuró la casilla a las 7:55, recibo de entrega 20:44 hrs. |
3131-B | No tiene | 8:30 3/sept/2000 | No se señala | Constancia de integración 20:10 hrs. hoja de incidentes 19:50 hrs. referente al escrutinio, del recibo de entrega 21:28 hrs. |
3134-B | No tiene | 8:30 3/sept/2000 | No se señala | Constancia de integración a las seis se clausuró la casilla |
3156-C | No tiene | 8:45 3/sept/2000 | No se señala | Recibo entrega 21:17 hrs. Acta de la jornada y acta de escrutinio y cómputo del día tres de septiembre de dos mil |
3157-C | No tiene | 8:10 3/sept/2000 (Hoja de incidentes) | No se señala | Constancia de integración 6 p.m. clausura Recibo entrega 20:23 hrs. |
3169-C | No tiene | 9:00 3/sept/2000 | No se señala | Recibo entrega 21:37 hrs. Constancia integración 7:55 p.m. |
3175-B | No tiene | 8:20 3/sept/2000 | No se señala | Hoja de incidentes 18:00 Recibo de entrega 20:53 Constancia de integración 19:55 |
3180-C | No tiene | 8:45 3/sept/2000 | No se señala | Recibo de entrega 22:01 Constancia de integración 20:15 hrs. |
3183-B | 18:00 hrs. | 8:30 3/sept/2000 | A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla | Hoja de incidentes 8:30 se abrió 6:00 se cerró, recibo de entrega: 20:31 hrs. |
3184-B | No tiene | 8:50 3/sept/2000 | No se señala | Recibo de entrega 21:36 hrs, Acta de la jornada y acta de escrutinio y cómputo, constancia de integración, del día tres de septiembre de dos mil |
3188-B | No tiene | 8:00 3/sept/2000 | No se señala | Recibo de entrega 21:30 hrs. Constancia de integración 18:00 hrs. |
3191-B | No tiene | 8:30 3/sept/2000 | No se señala | Recibo de entrega 19:52 hrs, Acta de la jornada y acta de escrutinio y cómputo, constancia de integración, del día tres de septiembre de dos mil. |
3192-B | No tiene | 8:00 3/sept/2000 | No se señala | Hoja de incidentes 17:40 se presentó una persona a interrumpir la votación. Constancia de integración 20:50 hrs. Recibo de entrega 22:04 hrs. |
3196-C | No tiene | 8:45 3/sept/2000 | No se señala | Constancia de integración 6:00 p.m. recibo de entrega 22:05 hrs. |
3198-B | No tiene | 8:30 3/sept/2000 | No se señala | Recibo de entrega 22:32 hrs. Constancia de integración 18:00 hrs. |
3200-C | No tiene | 8:40 3/sept/2000 | No se señala | Constancia de integración “a las 18:00 se clausuró la casilla”, hoja de incidentes, 9.38 incidente diverso |
Del cuadro que antecede se desprenden los siguientes grupos:
GRUPO PRIMERO.- Casilla 3125-B.- Resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente por las razones siguientes: El hecho de que en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente se haya asentado como hora de cierre las 7:25, ello no refiere necesariamente, como lo pretende hacer creer el recurrente que el cierre de la votación se realizó una hora con veinticinco minutos más tarde, ya que del análisis efectuado al acta de la jornada electoral por este órgano jurisdiccional, se advierte que tal situación resulta ser más bien, un error involuntario por parte de los funcionarios de casilla al asentar las “7:25” como hora de cierre de la votación recibida ella, además, para considerar que la votación se hubiera prolongado después de las 18:00 horas del día de la jornada electoral, en ella se debió consignar como las “7:25 P.M.”., o en su defecto las “19:25 horas”, y por el contrario en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral se advierte que SI se asentó en la misma acta que “a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla”, circunstancias éstas por las que se considera que no le asiste la razón al recurrente, aunado que, el representante del Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de casilla firmó en el acta de la jornada sin hacerlo bajo protesta, que el recurrente en su escrito recursal no refiere el número de personas por las que supuestamente considera se dio la irregularidad en el tiempo que refiere fue posterior a las 18:00 horas, máxime que es a él a quien le corresponde la carga de la prueba, pues el que afirme esta obligado a probar atendiendo al principio consagrado en el artículo 278 del Código de la materia, con ello, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de las casillas, y en consecuencia no es posible pensar que la votación se haya seguido recibiendo después de las 18:00 horas, porque, suponiendo sin conceder que se tomara como hora de cierre las 7:25, existe en autos la constancia de integración y remisión del paquete de casilla a la que se le da valor probatorio pleno, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica, y al recto raciocinio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código, en razón de que como se señala, no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos que en ella se refieren, en la cual se señala que “a las 7:55 se clausuró la casilla”, de lo cual se observa que el lapso de tiempo que media entre estas dos últimas horas es de solo 30 minutos lo que significa que en este periodo es imposible que se haya podido realizar el escrutinio y cómputo después de las 7:25 a las 7:55, ya que las actividades previas para realizarlo son diversas, como lo es la apertura y vaciado de la urna, la selección de votos a favor de cada partido político, el llenado del acta de escrutinio y cómputo, el llenado del formato de resultados preliminares que se fija en el exterior del local, la cancelación de boletas sobrantes, la integración de los paquetes que incluye la integración de un sobre para el P.R.E.P., situación por la que se confirma que votación recibida en la casilla se cerró a las 18:00 horas tomando en cuenta lo asentado en el acta de la jornada electoral “que a las seis de la tarde ya no había electores”, más el tiempo necesario para el escrutinio y cómputo y las 7:25 como hora de clausura. Ello es así, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 del Código, dentro del escrutinio y cómputo, se realizan diversas actividades por las funcionarios de la mesa directiva de casilla como son, la apertura de las urnas, de las que se debe de determinar: se debe de determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados y el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla además, que antes de estas operaciones, el secretario de la mesa directiva de casilla inutilizará el número de boletas recibidas, en su caso, el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, además de los formatos de integración y remisión del paquete electoral relativo a la clausura de la casilla, razones éstas que hace creíble que la votación se haya cerrado a las 18:00 horas, considerando de manera entrelazada y lógicamente que en el acta de la jornada electoral se señaló “que a las seis de la tarde ya no había electores”, que la casilla se cerró a las 7:55 horas del mismo día de la jornada electoral, aunado que de la hoja de incidentes que obra en autos, no se desprende ninguna irregularidad relativa a esta situación que se analiza y tomando además en cuenta que el paquete de casilla se entregó a las 20:44 horas del miso día como se desprende del recibo de entrega a la Comisión Municipal Electoral que obra a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco de autos, es de concluirse que no se actualiza la causal de nulidad que se analiza, porque con las pruebas referidas se acredita que la votación fue recibida el tres de septiembre pasado, durante la jornada electoral y no en fecha distinta, resultando infundados los agravios del recurrente, como apoyo de lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia recogida en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” enunciada con anterioridad en el presente considerando, en la página 19 de esta resolución.
GRUPO SEGUNDO.- Respecto de la casilla 3183-B y 3200-C, del cuadro de referencia se aprecia que en ellas no se actualiza la causal en estudio, por lo siguiente:
Respecto de la casilla 3183-B, aún cuando del análisis efectuado del acta de la jornada electoral se observa claramente que en ella solo se consignó en el apartado correspondiente que se instaló a las 8:30 horas y sin que se asentara la hora en que se cerró, sin embargo, analizando las documentales que obran en autos, comprobamos que el acta de la jornada electoral ofrecida por el recurrente que obra a fojas 186 de autos, la cual presenta muestras de alteración, por lo que no se le da valor probatorio alguno, pero tomando en consideración que a fojas 365 de autos obra una copia original al carbón del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, misma que no tiene anotada la hora de cierre de la votación, a la cual se le da valor probatorio pleno, por lo que además, este órgano jurisdiccional atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, y al recto raciocinio sobre las documentales públicas que obran en autos respecto de esta casilla, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código en razón de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos que en ellas se refieren, considera que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que como resultado del análisis a la hoja de incidentes visible a fojas 364 de autos, relativa a dicha casilla en la cual se asentó lo siguiente “hora 8:30 se abrió la casilla”, “hora 6:00 se cerró la casilla”, “descripción: excelente participación dentro de la casilla”, relacionado además con el hecho de que el recurrente no refiere el tiempo, ni el número de personas que hubiesen votado después de las 18:00 horas, máxime que el que afirme está obligado a probar atendiendo al principio consagrado en el artículo 278 del Código de la materia luego entonces existen elementos suficientes para saber con certeza la hora de cierre, la cual se entiende realizada de acuerdo con lo expuesto, a las 18.00 horas; por lo que este Tribunal concluye que la votación se recibió el tres de septiembre pasado y no en fecha distinta, razones por las cuales resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente, como apoyo de lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia recogida en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” enunciada con anterioridad en el presente considerando, en la página 19 de esta resolución.
Respecto de la casilla 3200-C, aún cuando del análisis efectuado al acta de la jornada electoral se observa claramente que en ella sólo se consignó en el apartado correspondiente que se instaló a las 8.40 horas y sin que se asentara la hora en que se cerró, sin embargo, analizando las documentales que obran en autos, precisamente, de la constancia de integración y remisión del paquete electoral que obra agregada a fojas 261 de autos se constató que en ella se consignó que las “18:00” horas se clausuró la casilla, y de la hoja de incidentes que corre agregada a fojas 340 de autos, no se advierte incidente que tenga relación con el cierre de la votación en la casilla de referencia, en consecuencia, este órgano jurisdiccional atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica, y al recto raciocinio sobre las documentales públicas que obran en autos respecto de esta casilla, las cuales tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código en razón de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos que en ellas se refieren, que no le asiste la razón al recurrente, ya que existen elementos suficientes para concluir que la votación se recibió dentro del plazo previsto en el artículo 297 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, es decir, no se actualiza la causal de nulidad que se analiza, porque con las pruebas referidas se acredita que la votación fue recibida el tres de septiembre pasado, durante la jornada electoral y no en fecha distinta, resultando infundados los agravios del recurrente, como apoyo de lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia recogida en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” enunciada con anterioridad en el presente considerando, en la página 19 de esta resolución.
GRUPO TERCERO.- En relación con las casillas 3131-B, 3134-B, 3157-C, 3169-C, 3175-B, 3180-C, 3188-B, 3192-B, 3196-C y 3198-B de las que del análisis efectuado a las actas de la jornada electoral, este Tribunal concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por el recurrente, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, si bien es cierto que respecto a la recepción de la votación no se asentó la hora de cierre; no menos es verdad que en el expediente existen suficientes elementos de prueba para considerar que la referida irregularidad ocurrió sin vulnerar el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad que aquí se analiza; en efecto, obran en autos, entre otros, el acta de la jornada electoral que corresponde a la instalación de la casilla, las hoja de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, las constancias de integración de paquetes electorales, los recibos de entrega a la Comisión Municipal de los paquetes electorales, todas estas documentales corresponden al día tres de septiembre del año en curso en que se celebró la jornada electoral y que además contienen la firma del representante del inconforme, y asimismo refieren el tiempo necesario para la realización del escrutinio y cómputo tomando en cuenta, la hora de clausura asentada en ellas y, de la relación que guardan entre sí lo asentado en estas documentales, atendiendo al recto raciocinio y a las
reglas de la lógica y dela sana critica, las referidas documentales integran la presunción legal de que las casillas fueron cerradas a las 18:00 horas del día ya señalado, por lo que se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código en razón de que no existe prueba en contrario respecto de la autenticidad o veracidad de los hechos que en ellas se refieren, pues el recurrente no cumplió con la obligación que le impone el artículo 278 del in viden de la materia en el que se consagra en el principio de “el que afirma está obligado a probar”, es de concluirse que no se actualiza la causal de nulidad que se analiza, porque con las pruebas referidas se acredita que la votación fue recibida el tres de septiembre pasado, durante la jornada electoral y no en fecha distinta, resultando infundados los agravios del recurrente, como apoyo de lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia recogida en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” enunciada con anterioridad en el presente considerando, en la página 19 de esta resolución.
A mayor abundamiento, las documentales que contienen los elementos que crean la convicción de este órgano jurisdiccional para tener por no acreditada la causal en comento y en consecuencia conservar la votación recibida son las siguientes:
3131-B, Acta de escrutinio y cómputo, Constancia de integración 20:10 hrs., hoja de incidentes 19:50 hrs., “incidente referente al escrutinio”, del recibo de entrega 21:28 hrs., Visibles a fojas 49, 223, 403 y 456.
3134-B, Hoja de incidentes, Constancia de integración “a las seis se clausuró la casilla”. Visible a fojas 402 y 1808.
3157-C, Acta de escrutinio y cómputo, Hoja de incidentes, Constancia de integración 6 p.m. clausura, Recibo entrega 20:23 hrs. Visible a fojas 111, 383, 233 y 466.
3169-C, Acta de escrutinio y cómputo, Hoja de incidentes, Constancia integración 7:55 p.m., Recibo entrega 21:37 hrs. Visible a fojas 115, 1809, 238 y 460.
3175-B, Acta de escrutinio y cómputo, Hoja de incidentes, Constancia de integración 19:55, Hoja de incidentes 18:00 “no hubo incidentes”, Recibo de entrega 20:53, Visible a fojas 118, 373, 240 y 463.
3180-C, Acta de escrutinio y cómputo, Hoja de incidentes, Constancia de integración 20:15 hrs., Recibo de entrega 22:01. Visible a fojas 122, 366, 244 y 477.
3188-B, Acta de escrutinio y cómputo, Hoja de incidentes, Constancia de integración 18:00 hrs, Recibo de entrega 21:30 hrs. Visible a fojas 127, 358, 249 y 482.
3192-B, Acta de escrutinio y cómputo, Constancia de integración 20:50 hrs., Hoja de incidentes 17:40 se presentó una persona a interrumpir la votación, Recibo de entrega 22:04 hrs. Visible a fojas 133, 255, 350 y 488.
3196-C, Acta de escrutinio y cómputo, Hoja de incidentes, Constancia de integración 6:00 p.m., Recibo de entrega 22:05 hrs. Visible a fojas 135, 346, 257 y 490.
3198-B, Acta de escrutinio y cómputo, Constancia de integración 18:00 hrs., Recibo de entrega 22:32 hrs. visibles a páginas 136, 258 y 491.
GRUPO CUARTO.- Respecto de las casillas 3123-C, 3156-C, 3184-B y 3191-B, de las que del análisis efectuado a las actas de la jornada electoral, este Tribunal concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por el recurrente, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, si bien es cierto que respecto a la recepción de la votación no se asentó la hora de cierre; no menos es verdad que en el expediente existen suficientes elementos de prueba para considerar que la referida irregularidad ocurrió sin vulnerar el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad que aquí se analiza y que hacen presumir la buena fe de los funcionarios de casilla; en efecto, obran en autos, entre otros, el acta de la jornada electoral que corresponde a la instalación de la casilla, las hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, las constancias de integración de paquetes electorales, los recibos de entrega a la Comisión Municipal de los paquetes electorales, todas estas documentales corresponden al día tres de septiembre del año en curso en que se celebró la jornada electoral y que además contienen la firma del representante del inconforme, y asimismo refieren el tiempo necesario para la realización del escrutinio y cómputo, por lo tanto, la hora de cierre debe presumirse que se dio en la fecha y hora conforme lo establece la ley, ya que de lo contrario se hubieran asentado las circunstancias especiales del caso y, valorando las documentales que obran en el expediente, atendiendo al recto raciocinio y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, se advierte que tales documentales integran la presunción legal de que las casillas fueron cerradas a las 18:00 horas del día ya señalado, por lo que se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código en razón de que no existe prueba en contrario respecto de la autenticidad o veracidad de los hechos que en ellas se refieren, pues el recurrente no cumplió con la obligación que le impone el artículo 278 del in fine de la materia en el que se consagra en el principio de “el que afirma está obligado a probar”, es decir, el recurrente no probó con documento alguno la hora en que supuestamente se cerró la votación en dichas casillas, ante tal situación es de concluirse que no se actualiza la causal de nulidad que se analiza, porque con las pruebas referidas se acredita que la votación fue recibida en tres de septiembre pasado, durante la jornada electoral y no en fecha distinta, resultando infundados los agravios del recurrente, como apoyo de lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia recogida en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” enunciada con anterioridad en el presente considerando, en la página 19 de esta resolución.
A mayor abundamiento, las documentales que contiene los elementos que crean la convicción de este órgano jurisdiccional para tener por no acreditada la causal en comento y en consecuencia conservar la votación recibida son las siguientes:
3123-C, Acta de escrutinio, hoja de incidentes, constancia de integración Recibo de entrega 21:48 hrs. Visibles a fojas 47, 413, 220 y 453.
3156-C, Acta de escrutinio y cómputo, Recibo entrega 21:17 hrs. Visible a fojas 110 y 465.
3184-B, Acta de escrutinio y cómputo, Hoja de incidentes, constancia de integración, Recibo de entrega 21:36 hrs. Visible a fojas 125, 361, 247 y 480.
3191-B, Acta de escrutinio y cómputo, constancia de integración Recibo de entrega 19:52 hrs. Visible a fojas 131, 253 y 486.
Habiendo sido debidamente analizadas cada una de las documentales que corresponden a las casillas estudiadas en los cuatro grupos anteriores, al efecto, ya antes se apuntó que la ley, al sancionar con nulidad la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada para celebrar la elección, lo hace con la finalidad de garantizar el principio de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
La nulidad de la votación recibida en una casilla en estudio, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, efectivamente vulneren el principio de certeza que la específica causal de nulidad tutela, que en el caso que nos ocupa no se actualiza, pues el recurrente no demostró la razón de su dicho, ni refirió en ningún momento la hora en que supuestamente a su parecer se cerró la votación siendo que es a él a quien le corresponde la carga de la prueba, por lo que en consecuencia se presume la buena fe de la actuación de los funcionarios que actuaron en las casillas de mérito, las cuales se advierte además que fueron entregadas en tiempo a la Comisión Municipal de Poza Rica, Veracruz, por lo que debe conservarse la votación recibida en todas las casillas analizadas en el presente considerando, ante lo infundado de los agravios expresados por el partido recurrente, lo anterior con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior identificada con el número JD.1/98 y la clave de publicación S3ELJD01/98, anteriormente citada.
CONSIDERANDO VII.- En relación con el agravio manifestado por el recurrente en el sentido de que de acuerdo con la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones en cuestión, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas, refiriendo que en la mayoría de los casos no se respetó el horario fijado para la sustitución de los funcionarios por lo que este órgano jurisdiccional procede al análisis del presente agravio.
Respecto de lo argumentado en el informe circunstanciado rendido por el Secretario de la Comisión Municipal Electoral responsable, y de igual forma lo argumentado en el escrito del tercero interesado, se omite su transcripción, en virtud que los mismos han quedado transcritos en el considerando III.
Antes de entrar al análisis de la causal en comento, es necesario reseñar el marco normativo que rige a la materia en que se encuadra el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, a saber:
De conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recepcionada por personas u organismos distintos a los facultados por el ordenamiento legal.
Asimismo, el artículo 164, precisa que las mesas directivas de casilla, son los organismos electorales formados por ciudadanos, que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales.
Por otra parte, los artículos 164, 166 al 169 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, señalan los requisitos para ser integrantes de estos organismos y las atribuciones que a cada uno competen.
Llevando a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 170 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por la Comisión Distrital Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.
Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas, y
b) Que la votación se reciba por organismos distintos a los previamente autorizados.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de instalación de casilla, conforme lo dispone el artículo 193 del ordenamiento legal antes invocado.
El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos presentes.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios suplentes.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, como lo dispone el artículo 194 del Código en cita, de no instalarse la casilla a las 8:30 horas serán sustituidos los funcionarios propietarios de la mesa directiva que no se presentaren, por los suplentes generales presentes, y en caso de no integrarse de esa forma estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes.
De no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.
Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que se contravenga lo dispuesto por los numerales 165 fracción I y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, o sea que la casilla no se encuentre presidida por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, y si a las ocho treinta horas, no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios de casilla serán sustituidos en el orden de jerarquía establecido en el dispositivo legal primeramente mencionado, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario por los suplentes generales presentes, o bien, en su caso extremo, por los electores necesarios para cubrir las vacantes de la mesa directiva en que así se requiera, los cuales si no aparecen en las listas nominales correspondientes al menos deben pertenecer a la sección que comprenda a la casilla en que actuó el día de la jornada electoral y no tener impedimento alguno para ejercer dicha función electoral, atendiendo a la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad electoral.
Ahora bien, procederemos al análisis de los hechos en que funda sus agravios el recurrente, tomando en cuenta las pruebas aportadas y las demás constancias que integran el sumario de este expediente, advirtiéndose lo siguiente:
Del análisis a las actas de la jornada electoral, de la segunda publicación de las casillas a instalar en este Distrito Electoral, y de las listas nominales, respecto de las casillas en que se solicita la nulidad de la votación por el recurrente en las que hace valer la causal de nulidad en comento, se desprende la información que se refleja en el siguiente cuadro esquemático:
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL DOCUMENTO OFICIAL | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | HORA DE INSTALACIÓN | OBSERVACIONES |
1 | 3113-B | 1.- Edgar Morales Salazar 2.- Salvador Juárez García 3.- Ma. Del Rosario Madrid Lerma Suplentes Generales 1.- Juan Antonio Méndez Ángeles 2.- Francisco Magaña Zambrano 3.- Efigenio Ortiz Amador | 1.- Daniel Ávila Gil 2.- Salvador Juárez García 3.- Ma. del Rosario Madrid Lerma | 8:17 | 1.-Daniel Avila Gil.- Sí está en la lista nominal de la A-L, en la pág. 4, núm. Prog. 83 |
2 | 3114-C | 1.- Ma. del Rosario Ambriz Cabrera 2.- Alba Luz Olmedo Cárdenas 3.- Ma. del Consuelo Tapia Bringas Suplentes generales: 1.- Dina Jiménez Valdez. 2.- Karina Almora Santiago 3.- Aristeo Martínez Torres | 1.- Ma. del Rosario Ambriz Cabrera 2.- Minerva Monroy Orozco 3.- Aristeo Martínez Torres. | 8:25 | 2.- Minerva Monroy Orozco. Se encuentra inscrita en la lista nominal de la L-Z, en la pág. 7, núm. Prog. 140. |
3 | 3115-B | 1.- Jorge Luis López Avelino 2.- Ricardo Olguín Torres 3.- Luis Alberto López Vicencio
Suplentes generales: 1.- Ligorio De la Cruz Martínez 2.- Sofía Jiménez Salinas 3.- Ma. de Jesús Badillo Godines | 1.- Luis Alberto López Vicencio 2.- Hermelinda Durán López 3.- Esdeyne García Espinosa | 8:00 | 2.- Hermelinda Durán López.- Lista nominal de la A-L, pág. 16, número progresivo 329. 3.- Esdeyne García Espinosa.- Lista nominal de la A-L. pág. 20. número progresivo 419 |
4 | 3121-C | 1.- Maribel Cruz San Martín. 2.- Francisco Mejía Arenas. 3.- Juan García Hernández.
Suplentes generales: 1.- Silvia Vaquier Pérez. 2.- Noemí Galdina López Almora. 3.- Jacinto Solórzano Cariaga. | 1.- Maribel Cruz San Martín. 2.- Juan García Hernández. 3.- Oralia Francisco Cruz. | 8:15 | 3.- Oralia Francisco Cruz.- Lista nominal de la A-.J, pág. 9 Número Prog. 1.76 |
5 | 3123-B | 1.- Ma. Guadalupe Aguilar Quiroz 2.- José Luis Hernández Bautista 3.- Víctor Gabriel Leyva Blas. Suplentes generales: 1.- Leticia Olivares Fereira 2.- Feliciana Mata Santes. 3.- Rubén Meraz Tenorio. | 1.- José Luis Hernández Bautista 2.- Rubén Meraz T. 3.- Marlene de los A. J. Ruiz. | 8:00 | 3.- Marlene de los Angeles Juárez Ruiz. Sí está inscrita en la lista nominal de la A-L, en la pág. 30, núm. prog. 383 |
6 | 3124-B | 1.- Juan Efraín Pérez Pérez 2.- Erick Suárez Cruz 3.- Rubén Martínez Arévalo. Suplentes generales: 1.- Silvino Silva Domínguez. 2.- Consuelo Martínez Uscanga 3.- Rebeca Zúñiga Alemán | 1.- Erick Suárez Cruz. 2.- Silvino Silva. 3.- Erika Espinosa Hernández | 8:00 | 3.- Erika Espinosa Hernández.- Lista nominal de la A-L, pág. 19. número progresivo 386. |
7 | 3131-B | 1.- Karitina Castillón Santes. 2.- Lilia Miranda Ramos. 3.- Verónica Jiménez Moreno
Suplentes generales: 1.- Moisés Reyes Muñoz. 2.- Edgar Miguel Olivares López 3.- Gerardo Ortega Márquez | 1.- Karitina Castillón Santes. 2.- Gaudelia Chino Morales 3.- Verónica Jiménez Moreno | 8:45 | 2.- Gudelia Chino Morales.- Sí está en la lista nominal de la A-L. pág. 29. núm. prog. 204 |
8 | 3135-C | 1.- Ana Dolores Rosales Reyes 2.- Vera Angüelles Yeni. 3.- Ma. Angélica García Quevedo Suplentes generales: 1.- Celestino Zavala Ángeles. 2.- Macedonio Rosendo Saucedo Suárez 3.- Mateo Alfredo Vite Juárez | 1.- Mario A. Castellanos C. 2.- Yeni Vera Argüelles. 3.- Juana Stefani Mantequino. | 8:30 | 1.- Mario Alberto Castellanos Cuervo, está en la segunda publicación de casillas como secretario de la 3135-B, Lista Nom. A-M. Pág. 7 Núm. 25 3.- Juana Stefani Mantequino. Lista Nominal de la M-Z, pág. 18, número progresivo 377 |
9 | 3136-B | 1.- Rasalia León Ruiz 2.- Luis Felipe Loya Martínez 3.- José Luis Cabrera Medina.
Suplentes generales: 1.- Irma Vargas González. 2.- Rosa María López Aguilar 3.- Carlos Martínez Martínez. | 1.- José Luis Cabrera Medina. 2.- Estefanía Gutiérrez Hernández 3.- Esteban Ramón Zamarripa | 8:00 | 2.- Estefanía Gutiérrez Hernández.. Si aparece en la lista nominal de la A-L, pág. 20, núm. prog. 416. 3.- Esteban Ramón Zamarripa Domínguez.- Si aparece en la lista nominal (núm. prog. 498 Comisión Estatal) y en la certif. del R.F.E. |
10 | 3136-C | 1.- Alberto Rosendo López Herrera. 2.- Nora Edith González Ferrani. 3.- Juan Eduardo Torres Olivares. Suplentes generales: 1.- Ma. Dolores Jiménez Sánchez 2.- Leonel Lugo Reyes 3.- Heriberto Ortega Márquez | 1.- Alberto Rosendo López Herrera. 2.- Juana Patricia Báez 3.- Araceli Zamarpa Domínguez | 8:30 | 2.- Juana Patricia Báez.- Lista Nominal de la A-L, pág. 3, número progresivo 61. 3.- Araceli Zamarripa Domínguez. Lista Nominal de la L-Z, pág. 24, número progresivo 497. |
11 | 3143-B | 1.- Jorge Ernesto Buenrostro Cobos. 2.- Florentino Muñoz Benavides. 3.- Guadalupe Polo Romero. Suplentes generales: 1.- Jorge Arturo Pérez Tapia. 2.- Bacilio López Cruz 3.- Rosa Elena Medellín Ramos | 1.- Jorge Ernesto Buenrostro Cobos. 2.- Bacilio López Cruz. 3.- Bertha Laura Calderón. | 8:30 | 3.- Bertha Laura Calderón Vázquez.- Sí está en la lista nominal de la A-Z, pág. 4, núm. Prog. 79. |
12 | 3144-B | 1.- Aimee Yadira Rodríguez Reyes 2.- Narciso Moreno Vicente. 3.- Guamro Mercado Hernández. Suplentes generales: 1.- Carlos Lorenzo Barrera. 2.- Alberto Marín Cruz 3.- Carmela Montiel Velásquez. | 1.- Narciso Moreno Vicente. 2.- Gumaro Mercado Hernández 3.- Behula Teresa Zárate Mtz. | 8:30 | 3.- Behula Teresa Zárate Mtz.- Sí está en la lista nominal de la O-Z, pág. 31. núm. prog. 647 |
13 | 3144-C | 1.- Beatriz Adelina Vargas Vite. 2.- Rogelio Pérez Andrade. 3.- Sergio Reyes Alamillo. Suplentes generales: 1.- Mayra Griselda Núñez Sánchez 2.- Nohemi Melo Lezama. 3.- Marco Antonio Ochoa Márquez | 1.- Pedro García Sosa. 2.- Erica González Bernón. 3.- Ricardo Barragán Albarrán | 8:30 | 1.- Pedro García Sosa. Lista Nominal de la A-G, pág. 30, número progresivo 627 2.- Erica González Bernón.- Sí está en la lista nominal G-O, pág. 2, núm. Prog. 27. 3.- Ricardo Barragán Albarrán.- Sí está en la lista nominal A-G, pág. 8. núm. Prog. 152. |
14 | 3146-B | 1.- Kira Flor Capitanachi López 2.- Fernando Castellanos Castañeda. 3.- Alberto Aguirre Hernández Suplentes generales: 1.- Andrea Pérez Cruz. 2.- Mario Rifka González. 3.- Pilar Lugo Bejarano. | 1.- Kira Flor Capitanachi López 2.- Gonzalo Flores Carreño 3.- Claudia Ramírez | 8:07 | 2.- Gonzalo Flores Carreño.- no se encontró en las listas nominales de la sección. 3.- Claudia Ramírez.- no se localizó en las listas nominales de la sección. |
15 | 3146-B | 1.- Marcos Alberto Castillo Mata. 2.- Adriana Cordero Hernández 3.- Maribel Olimpia Alpirez Sánchez. Suplentes generales: 1.- Andrey Beiran Gerardo Pérez Cruz. 2.- Abel Sánchez Reyes 3.- Jesús Pelcastre Hinojosa. | 1.- Andrey Beiran Pérez Cruz. 2.- Abel Sánchez Reyes. 3.- Ruth Verónica Cruz López. | 8:06 | 3.- Ruth Verónica Cruz López. No aparece en las listas de esta sección. |
16 | 3154-B | 1.- Brigido Macías García. 2.- José Ángel Nieto Díaz. 3.- Juan José Vázquez Delgado. Suplentes generales: 1.- Efrén Orozco González. 2.- Lucía Rivera Reyes. 3.- Adriana Vázquez Vite. | 1.- Brigido Macías García. 2.- Daniel Zavala Cruz. 3.- Juan J. Vázquez Delgado. | 8:20 | 2.- Daniel Zavala Cruz.- Sí está en la lista nominal L-Z, pág. 20, núm. Prog. 409 |
17 | 3156-C | 1.- Rocío de la Luz González Vidal. 2.- Esther Hernández Hernández. 3.- Reyna Aleyda Peláez Cruz Suplentes generales: 1.- Ana Laura Luna Hernández. 2.- Israel Padrón Morato. 3.- Teresa Monroy Ávila. | 1.- Mario Rifka González. 2.- Juan Miguel Gomez y Hdez. 3.- María Estrella Tirado Saavedra. | 8:45 | 1.- Mario Rifka González.- Secc. 3146, List. Nom. I-Z, Núm. Prog. 316 2.- Juan Miguel Gómez y Hdez. no aparece en las listas. 3.- María Estrella Tirado Saavedra. Lista Nominal de la I-Z, pág. 23 número progresivo 465. |
18 | 3158-C | 1.- Ma. del Carmen Marín Fernández. 2.- Blanca Estela Centeno García. 3.- Hermenegildo Valdez Meza. Suplentes generales: 1.- Laura Inés Martínez Bravo. 2.- Guadalupe Pérez Sosa. 3.- Marisol Marín Fernández. | 1.- Marín Fernández María del Carmen. 2.- Blanca Estela Centeno García. 3.- Hernández Morales Marisol. | 8:30 | 3.- Hernández Morales Marisol. Sí está en la lista nominal A-J, pág. 17, núm. Prog. 341. |
19 | 3159-C1 | 1.- María del Pilar Martínez Peña. 2.- Amada Ponce López. 3.- José Francisco Luna Villanueva.
Suplentes generales: 1.- Ángel Plácido Patricio. 2.- Teresa Pérez Cisneros. 3.- Néstor Daniel Narváez Martínez. | 1.- María del Pilar Martínez Peña. 2.- Amada Ponce L. 3.- Cristian Omar Cruz. | 8:10 | 3.- Cristian Omar Cruz Martínez. Sí está en la lista nominal A-G, pág. 15, núm. Prog. 314. |
20 | 3164-C | 1.- Mauricio de la Cruz Allende. 2.- José Ricardo Pérez Franco. 3.- Mariela Azuara Figueroa. Suplentes generales: 1.- Artemio Martínez Jiménez. 2.- Javier Sosa Jonguitud. 3.- Florinda Aranda Arenas. | 1.- Cipriano Ortiz García. 2.- Elizabeth Escudero Gómez. 3.- Laura Xóchitl Méndez Mtz. | 8:30 | 1.- Cipriana Ortiz García. Lista Nominal de la L-Z, pág. 9, número progresivo 176.
2.- Elizabeth Escudero Gómez. Lista nominal de la A-L, pág. 14, núm. Prog. 275
3.- Laura Xóchitl Méndez Mtz. Lista Nominal de la L-Z, pág. 7, número progresivo 106. |
21 | 3169-C | 1.- Rosa Idalia Liahut Bramardi. 2.- Silvia Meza Hervert. 3.- Sara López Balderrábano. Suplentes generales: 1.- Juan Nelson Mercado Arenas. 2.- María Malpica Olmedo. 3.- Francisco Nájera Flores. | 1.- Silvia Meza H. 2.- Sara López Balderrábano. 3.- José del Ángel Pérez. | 9:00 | 3.- Mosé del Ángel Pérez Ángel. Sí está en la lista nominal de la L-Z, pág. 13, núm. prog. 35. |
22 | 3171-B | 1.- Makency Violeta Salas Nava. 2.- Ma. Dorotea Jiménez Lima. 3.- Ricardo Carreón Casanova. Suplentes generales: 1.- Regina Martínez Benítez. 2.- Orlando Pérez Luna. 3.- Ma. Silvestre Vázquez Godoy. | 1.- Makency V. Salas Nava. 2.- Ma. Dorotea Jiménez. 3.- Aidee Calles Cruz. | 8:15 | 3.- Aidee Calles Cruz. Sí está en la lista nominal de la A-J, pág. 6, núm. prog. 114. |
23 | 3173-C | 1.- Isabel Gómez Bravo. 2.- Mario Modesto Juárez Villarreal. 3.- Héctor Alejandro Vizcarra Fonseca. Suplentes generales: 1.- Gerardo Ávila Zaleta. 2.- Herlinda Jáuregui Valencia. 3.- Juana Méndez García. | 1.- Ma. Isabel Gómez Bravo. 2.- Mario Juárez Villarreal. 3.- J. Carlos Velásquez B. | 8:00 | 3.- José Carlos Velásquez Bautista. Lista nominal de la J-Z, pág. 17, número progresivo 350. |
24 | 3176-C | 1.- Juan Carlos Acosta Mejía. 2.- Ma. José Rodríguez Acosta 3.- Jaime Santamaría Cabrera Suplentes generales: 1.- Francisco Morales Zárate. 2.- Roberto Sánchez Azuara. 3.- Joel Arturo Aguilar García. | 1.- Juan Carlos Acosta Mejía. 2.- María José Rodríguez Acosta. 3.- Dolores Camacho Castillo. | 8:53 | 3.- Dolores Camacho Castillo. Pertenece a la Sección 3196, lista nominal de la A-L, pág. 6, núm. Prog. 118 |
25 | 3179-B | 1.- Teresa Juárez Avilés. 2.- José Luis López Lastiri. 3.- Hilda Guadalupe López Ruiz. Suplentes generales: 1.- Amanda Martell Ferral. 2.- Irminia Lazcano Huidobro. 3.- Enrique Mejía Noguera | 1.- Teresa Juárez Avilés. 2.- Luis E. Sequera Juárez. 3.- Amada Martell Ferral. | 8:30 | 2.- Luis E. Sequera Juárez. Sí está en la lista nominal A-Z, pág. 31, núm. Prog. 646. |
26 | 3180-B | 1.- Carlos Enrique Orellan Galván. 2.- Francisco Medrano Gámez. 3.- Rita Isabel Gamboa Morales. Suplentes generales: 1.- Yolanda López Pérez. 2.- Luz Elizabeth Villegas López. 3.- Ramiro Cruz Hernández. | 1.- Carlos E. Orellan. 2.- Francisco Medrano G. 3.- Moisés Jiménez Hdez. | 8:40 | 3.- Moisés Jiménez Hdez.- Sí está en la lista nominal A-Z, pág. 22, núm. Prog. 450. |
27 | 3180-C | 1.- Ángel Uriel Constantino Ramírez. 2.- Ma. Guadalupe Navarrete Zenit. 3.- Olga Tesillos Hernández.
Suplentes generales: 1.- Amado Silverio Méndez. 2.- Rafael Jiménez Valencia. 3.- Concepción Marina Cruz Monjarras. | 1.- Ángel Uriel Constantino R. 2.- Olga Tesillos Hernández. 3.- Enriqueta Ramírez Valdés. | 8:45 | 3.- Enriqueta Ramírez Valdés.- Sí está en la lista nominal de la L-Z, pág. 11, núm. prog. 224. |
28 | 3183-B | 1.- Rosa Ma. Mendoza Gallardo. 2.- Raúl Lara Casanova. 3.- Josefina Sagastume Lara.
Suplentes generales: 1.- José Alberto Lima Campos. 2.- Florencio Muñoz Márquez. 3.- Elena Jacinto Vázquez. | 1.- Rosa Ma. Mendoza Gallardo. 2.- Josefina Sagastume Lara. 3.- Marcos E. Santos Santiago. | 8:30 | 3.- Marcos Eduardo Santos Santiago.- Sí está en la lista nominal de la L-Z, pág. 15, núm. prog. 315. |
29 | 3183-C | 1.- Rogelio Hernández Hernández. 2.- Alejandro Lima Campos. 3.- Indar Muñoz Prezas.
Suplentes generales: 1.- Dionisio Muñoz Hernández. 2.- Eloísa Raga Galindo. 3.- Froylán Lascano Iturbide. | 1.- Rogelio Hernández Hdez. 2.- Indar Muñoz Prezas. 3.- Ignacia Gallardo Reyes. | 8:30 | 3.- Ignacia Gallardo Reyes.- Sí está en la lista nominal de la A-L, pág. 11, núm. prog. 212. |
30 | 3184-C | 1.- Miguel Ángel Mar Zúñiga. 2.- Angela Castillo Lugo. 3.- Miguel Ángel Martínez de la Cruz. Suplentes generales: 1.- Norma Leticia Milán Castillo. 2.- Francisca Mar Juárez. 3.- Georgina Martínez Domínguez. | 1.- Norma Leticia Milán Castillo. 2.- Miguel A. Martínez de la Cruz. 3,- Crisóforo Castillo Morales. | 8:30 | 3.- Crisóforo Castillo Morales.- Si está en la lista nominal de la A-M, pág. 5, núm. prog. 95. |
31 | 3188-B | 1.- Andrés Loya Capistran. 2.- José Jaime Ortega Vargas. 3.- Teresa Alcarcón Sánchez. Suplentes generales: 1.- Juan Alberto Valencia Morales. 2.- Gaspar Loya del Ángel. 3.- Florentina Lucas del Ángel. | 1.- Andrés Loya Capistran. 2.- Teresa Gloria García. 3.- Adolfo Contreras García. | 8:00 | 2.- Teresa Gloria García Reyes.- Está en la lista de la A-G. Pág. 28, núm. Prog. 568 3.- Adolfo Contreras García.- Sí están en la lista nominal A-G, pág. 12, núm. Prog. 240 |
32 | 3188-C2 | 1.- Jorge Morales Santiago. 2.- Sergio Apolinar Maldonado Barragán. 3.- Gabriela Rivera Ruiz.
Suplentes generales: 1.- Ana Julia Vega Hernández. 2.- Clementina Jiménez García. 3.- Leonardo Ojeda Cruz. | 1.- Morales Santiago Jorge. 2.- Juan Alberto Valencia Morales 3.- Amada Reyes Mtz. | 8:30 | 2.- Juan Alberto Valencia Morales.- Lista Nominal de la O-Z, pag. 26, Número progresivo 528. También aparece como suplente general de la casilla 3188-B según el encarte. |
33 | 3189-B | 1.- Marcos Ortiz López. 2.- Rosa Elena Alejandre Aquino. 3.- Lilia Arlette Martínes Vargas. Suplentes generales: 1.- Rubén López Contreras. 2.- Porfirio Lira Castellanos. 3.- Aurelia Loredo Bulnes. | 1.- Marcos Ortiz López. 2.- Lourdes Pérez Hdez. 3.- Amada Reyes Mtz. | 8:30 | 2.- Lourdes Pérez Hdez. Lista nominal de la J-Z, pág. 13, núm. Prog. 267 3.- Amada Reyes Mtz.- Sí están en la lista nominal J-Z, pág. 17, núm. Prog. 352 |
34 | 3189-C | 1.- Griselda Juárez Hernández. 2.- Rocío Lechuga. 3.- Lourdes Pérez Hernández. Suplentes generales: 1.- Obdulia Lagunes Hernández. 2.- Victoria López Tolentino. 3.- Yrene Martínez Martínez. | 1.- Griselda Juárez Hdez. 2.- Tomás Pérez Mtz. 3.- Carmina Barrios C. | 8:35 | 2.- Tomás Pérez Martínez. Lista nominal J-Z, pág. 14, núm. Prog. 275 3.- Carmina Barrios Castro.- Sí están en la lista nominal núm. Prog. 79. |
35 | 3191-B | 1.- Luz María Loza Guerrero. 2.- Matilde Jiménez Reyes. 3.- Yolanda Macías Lima. Suplentes generales: 1.- Flor Juárez Jiménez. 2.- José Antonio Marín Rivas. 3.- María Moreno Acosta. | 1.- Irma Loza Gro. 2.- Luz Ma. Loza Gro. 3.- David Portilla. | 8:30 | 1.- Irma Loza Gro.- Lista Nominal de la J-Z, pág. 4, número Progresivo 68. 3.- David Portilla.- No está en las listas de la Sección. |
36 | 3191-C | 1.- Deisy Cristal Maciel Mercado. 2.- Ma. Elena Ochoa Alcalá. 3.- Marina Moreno Bocardi.
Suplentes generales: 1.- Rebeca Juárez Jiménez. 2.- Carmen Laura Montes Fonseca. 3.- Guadalupe Mercado Torres. | 1.- Deisy Maciel Mercado. 2.- Laurenzi Maciel Mercado. 3.- Marina Moreno Bocardi. | 8:00 | 2.- Laurenzi Mixitle Maciel Mercado.- Lista nominal de la J-Z, pág. 5, número progresivo 92. |
37 | 3192-B | 1.- Marina Inés Morales Silva. 2.- René Francisco Román Bautista. 3.- Guadalupe Lascio Guerrero Suplentes generales: 1.- Pablo Suárez Sánchez. 2.- Juan Lascio García. 3.- Enrique Resendiz Herrera. | 1.- Ma. Inés Morales Silva. 2.- Efraín Gamundi Rosas. 3.- Enrique Resendiz. | 8:00 | 2.- Efraín Gamuindi Rosas.- Lista Nominal de la A-H, pág. 15, número progresivo 310 |
38 | 3194-B | 1.- Ana Amelia López Lechuga. 2.- Jesús Piña Sánchez. 3.- Ma. Cristina Muñoz Hernández.
Suplentes generales: 1.- Moisés López Bernal. 2.- Manuel Adrián Montiel Moreno. 3.- Dorisela Pederoza Hernández. | 1.- Ana Amelia López Lechuga. 2.- Jorge Ovando Cruz. 3.- Ma. Cristina Muñoz Hdez. | 8:30 | 2.- Jorge Ovando Cruz.- Sí está en la lista nominal L-Z, pág. 8, núm. Prog. 163 |
39 | 3196-C | 1.- Adriana Catalina Padrón Blanco. 2.- María del Rocío Martínez Chama. 3.- Fortunata Mendo Clemente. Suplentes generales: 1.- Claudia Aminta Marut Barrera. 2.- Adela Morelos Cruz. 3.- Hilario Reyes Flores. | 1.- Adriana C. Padrón Blanco. 2.- Ma. del Rocío Martínez Ch. 3.- Sergio Ramírez. | 8:45 | 3.- Sergio Ramírez Mérida.- Lista Nominal de la L-Z, pág. 15, número progresivo 305. |
40 | 3198-C | 1.- Madelina Olmedo Rivera. 2.- Margarita Lorences Pacheco. 3.- María de la Luz López Meza. Suplentes generales: 1.- Margarita Montoya Cobriales. 2.- Rafaela Juárez Hernández. 3.- Rosalía Nicolás García. | 1.- Angélica Ma. Gutiérrez. 2.- Margarita Lorences P. 3.- Ma. de la Luz López. | 8:30 | 1.- Angélica Ma. Gutiérrez.- Sí está en la lista nominal de la A-J, pág. 28, núm. prog. 587 |
41 | 3200-B | 1.- Fredy Alberto Méndez Téllez. 2.- Eva Sisniega Cruz. 3.- Francisco Asaín Bazan.
Suplentes generales: 1.- Bernardina Osorio Reyes. 2.- Ma. de Jesús Medina Hernández. 3.- Sergia Reyes Mérida. | 1.- Francisco Asain Bazan. 2.- Ma. del Carmen Gutiérrez. 3.- Edith Francisco Ramos. | 8:35 | 2.- Ma. del Carmen Gutiérrez Bautista.- Sí está en la lista nominal de la A-I, pág. 27, núm. prog. 557. 3.- Edith Francisco Ramos.- Sí está en la lista nominal de la A-I, pág. 18, núm. prog. 378. |
42 | 3200-C | 1.- Carlos Morales Yánez. 2.- Maribel Ascensión Osorio. 3.- Juan Medina Alonso. Suplentes generales: 1.- Valentín Villanueva Martínez. 2.- Juan Carlos Morales Cruz. 3.- Alberto Ramírez Espinoza. | 1.- Sergia Reyes Mérida. 2.- Felicitas Silva Alarcón. 3.- Ofelia Gutiérrez Y. | 8:40 | 1.- Sergia Rayna Reyes Mérida.- Lista Nominal de la I-Z, pág. 20, número progresivo 417. 2.- Felicitas Silva Alarcón.- Lista Nominal de la I-Z, pág. 27, núm. Prog. 552. 3.- Ofelia Gutiérrez Y.- No aparece en las listas de la sección. |
43 | 3202-C | 1.- Carmen Nelly Aguilar Camet. 2.- Lucina Andrade Esparza. 3.- Verónica López Arteaga.
Suplentes generales: 1.- Beatriz Juana Aguilera Franco. 2.- Delfina Bernal Navarro. | 1.- Carmen N. Aguilar Camet.. 2.- Ma. Flora Escoto Montes. 3.- Verónica López Arteaga. | 8:30 | 2.- Ma. Flora Escoto Montes.- Sí está en la lista nominal A-L, pág. 12, núm. Prog. 249. |
44 | 3204-B | 1.- Ma. del Socorro Mendoza Castillo. 2.- Amada Loya Pérez. 3.- Ricardo Pacheco Clemente.
Suplentes generales: 1.- Ma. Guadalupe López Ramírez. 2.- Francisca Salazar Xochihua. 3.- Lioba Morales Rosas. | 1.- Socorro Mendoza C. 2.- Amada Loya Pérez. 3.- Ema Bastian B. | 9:00 | 3.- Ema Bastian Baldomino.- Sí está en la lista nominal de la A-L, pág. 4, núm. Prog. 79. |
45 | 3207-C2 | 1.- José Francisco López Ruiz. 2.- Mateo Ortega Santes. 3.- María Silva López Arellano.
Suplentes generales: 1.- Beatriz Monterrubio Cerón. 2.- Antonio Lara Santos. 3.- Rosas Zenil Nájera | 1.- Dionisio Bautista Rosete. 2.- Mateo Ortega Santes. 3.- Silvia López A. | 8:35 | 1.- Dionisio Bautista Rosete.- Está en la lista nominal A-G, pág. 7, núm. Prog. 132 |
46 | 3211-B | 1.- Elizabeth Juárez Luvio. 2.- Juliana Paola Hernández de la Luna. 3.- Roberta Domínguez Fajardo. Suplentes generales: 1.- Juana Inocencia Santiago Melgoza. 2.- Avelina Loyola Méndez. 3.- Nicasio Morales Flores. | 1.- Elizabeth Juárez Luvio. 2.- Juliana Paola Hernández de Luna. 3.- Magdalena Hernández Loyola. | 8:30 | 3.- Magdalena González Loyola.- Sí está en la lista nominal de la A-Z, pág. 12, núm. Prog. 247. |
47 | 3212-B | 1.- Camerina Jácome Martínez. 2.- Hermelinda Martínez Rosas. 3.- Edgar Germán Pérez Mercado. Suplentes generales: 1.- Enrique Rivera Reyes. 2.- Savina Portillo Cruz. 3.- Celso Plácido Patricio. | 1.- Camerina Jácome Martínez. 2.- Edgar Germán Pérez M. 3.- Sofía Portilla Zúñiga. | 8:30 | 3.- Sofía Portilla Zúñiga.- Sí está en la lista nominal de la J-R, pág. 25, núm. Prog. 520 escrutador de la casilla 3212-C según encarte. |
48 | 3212-C | 1.- Judith Maldonado Herrera. 2.- José Luis Niño Enríquez. 3.- Sofía Portilla _icasi. Suplentes generales: 1.- Fermina Juárez Cruz. 2.- Manuela Jiménez García. 3.- Teresa Posada Santiago. | 1.- Antonia Bautista Lara. 2.- José Luis Niño Enríquez. 3.- Griselda Santiago Hernández. | 9:20 | 1.- Antonia Bautista Lara.- Lista nominal de la A-F, pág. 7, núm. Prog. 138. 3.- Griselda Santiago Hernández.- Lista Nominal de la R-Z, pág. 14, núm. Prog. 287. |
49 | 3212-C2 | 1.- Mateo Martínez Escamillo. 2.- Sara Ocampó Martínez. 3.- Olga Lidia Rodríguez González. Suplentes generales: 1.- Nicasio López Ruiz. 2.- Aurelia Martínez Hernández. 3.- Ma. Hermelinda Puga Mendoza. | 1.- Mateo Martínez. 2.- Olga Lidia Rodríguez. 3.- Nicasio López Ruiz. | 8:30 | Todos coinciden. |
50 | 3212-C3 | 1.- Adolfo Martínez Hernández. 2.- Hortensia Salazar Barrios. 3.- Jonathan Ríos Robles.
Suplentes generales: 1.- Mauricio Mendoza Escamilla. 2.- Francisco Javier Perales Torres. 3.- Ángel Ríos Morales. | 1.- Mauricio Mendoza E. 2.- Jonathan Ríos Robles. 3.- Sabina Portilla Cruz. | 9:05 | 3.- Sabina Portilla Cruz.- Lista Nominal de la J-R, pág. 25, número progresivo 521. **Segunda suplente de la 3212-B. |
51 | 3214-C | 1.- Blanca Maribel Vidal Soto. 2.- Juventino Morales Ramírez. 3.- Teresa Marisela Ávila Pérez. Suplentes generales: 1.- Rubí Vera Soto. 2.- Micaela Jiménez Ramírez. 3.- Guillermina Nazario Mendo. | 1.- Plácido Francisco Lucas. 2.- Juventino Morales Ramírez. 3.- Humberto Diantes Loya. | 8:00 | 1.- Plácido Francisco Lucas.- Sí está en la lista nominal, A-L, pág. 14, núm. Prog. 294. 3.- Humberto Diantes Loya.- Sí está en la lista nominal, A-L, pág. 14, núm. Prog. 218. |
52 | 3215-C | 1.- Clara Esperanza Saldaña Trujillo. 2.- Sandra Tiburcio Serrano. 3.- Ethelvina Díaz Rivera. Suplentes generales: 1.- Javier Ramírez Espinoza. 2.- Melva Martínez Morales. 3.- Ma. Guadalupe Nava Pérez. | 1.- Sandra Tiburcio Serrano. 2.- Belinda Mendoza Carrillo. 3.- Verónica Hernández González. | 8:35 | 2.- Belinda Mendoza Carrillo.- Sí está en la lista nominal de la L-Z, Pág. 9, número progresivo 187. 3.- Verónica Hernández González.- Lista Nominal certificada de la A-J, pág. 31, número progresivo 636. |
53 | 3216-C | Lisbeth Cuervo Palomino. 2.- Aldo Eduard Fidencio Pérez. 3.- Juana Arlette.Mejía Pedrosa. Suplentes generales: 1.- Eduardo Álvarez Beltrán. 2.- Lauro López Valdez. 3.- Hortensia Mejía Hernández. | 1.- Joaquín Sánchez Jiménez. 2.- Aldo Eduard Fidencio P. 3.- Lauro López Valdez. | 8:30 | 1.- Joaquín Sánchez Jiménez.- Sí está en la lista nominal de la O-Z, página 15, número progresivo 309. |
54 | 3216-C2 | 1.- Nicolás Hernández Herbert. 2.- Esmeralda Márquez Ramírez. 3.- Ma. Adriana Vera Vera.
Suplentes generales: 1.- Roberto Martínez Martínez. 2.- Mercedes Márquez Domínguez. 3.- Ma. de Lourdes Sánchez Olguín. | 1.- Esmeralda Márquez Ramírez. 2.- Manuela Díaz Gómez. 3.- Ma. Adriana Vera Vera. | 8:30 | 2.- Manuela Díaz Gómez.- Sí está en la lista nominal A-G, pág. 18, núm. Prog. 368. |
55 | 3217-C | 1.- Margarita López Fuentes. 2.- Mariano Jiménez López. 3.- Karina Isabel Navarro Ramírez. Suplentes generales: 1.- Mario Rivera Tapia. 2.- Martha Martínez Ramírez. 3.- Isabel Ramírez Pando. | 1.- Margarita López F. 2.- Mariano Jiménez López. 3.- Mireya Villoa Valencia. | 8:30 | 3.- Mireya Ulloa Valencia.- Sí está en la lista nominal de la J-Z, pág. 22, núm. Prog. 458. |
56 | 3218-B | 1.-Leticia Juan García. 2.- Reina del Pilar Salazar Romero 3.- Nicolás Pérez del Ángel. Suplentes generales: 1.- Angela Rosales Martínez. 2.- Maribel Salazar de Luna. 3.- Virgilia Mar Gutiérrez. | 1.- Reina del Pilar Salazar. 2.- Baltasar Gómez Mendoza. 3.- Salomé Flores Hdez. | 8:32 | 2.- Baltasar Gómez Mendoza.- Sí está en la lista nominal de la A-Z, pág. 10, núm. Prog. 206. 3.- Salomé Flores Hdez.- Sí está en la lista nominal de la A-Z, pág. 6, núm. Prog. 123. |
Del cuadro anterior, se desprenden los siguientes grupos:
PRIMER GRUPO.- No hubo sustitución indebida de funcionarios respecto de la casilla 3212-C2 la cual fue instalada a las 8:30; por consiguiente, el agravio formulado por el recurrente resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia alguna, pues se advierte que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla en horario de 8:30, son de los que formalmente fueron designados en el encarte correspondiente, observándose que existe identidad con los que actuaron el día de la jornada electoral, esto es, el presidente Mateo Martínez Escamillo fungió en el puesto para el que originalmente fue nombrado, realizándose el debido corrimiento que marca la ley para el cargo de secretario, el cual fue ocupado por Olga Lidia Rodríguez González, quien originalmente estaba designada como escrutador en dicha casilla; y habiéndose observado la debida habilitación en cuanto al puesto vacante de escrutador a Nicasio López Ruiz, quien originalmente fue designado en el respectivo encarte de publicación como primer suplente general. Por lo tanto, en la mencionada casilla no se actualizan los extremos de la causal de nulidad que invocó el recurrente.
SEGUNDO GRUPO.- Casillas instaladas entre las 8:30 a 9:00. Respecto de las casillas 3143-B, 3158-C, 3169-C, 3180-B, 3180-C, 3183-B, 3183-C, 3196-C, 3204-B, 3211-B, 3212-B, se considera infundado el agravio aducido por el actor, en razón de que se aprecia en el cuadro de referencia, las personas que actuaron en las referidas casillas como escrutadores, aún cuando no habían sido designadas originalmente en el encarte de publicación respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 del código de la materia, las habilitaciones que se realizaron para ocupar los cargos de escrutadores en dichas casillas, se hizo con personas pertenecientes a las secciones correspondientes, tal y como se verificó en las respectivas listas nominales de electores que obran en autos, y que respecto de los ciudadanos que fungieron se mencionan a continuación: 3143-B en la que a las 8:30 se habilitó a Bertha Laura Calderón, 3158-C en la que a las 8:30 se habilitó a Marisol Hernández Morales, 3169-C en la que a las 9:00 se habilitó a José del Ángel Pérez Ángel, 3180-B en la que a las 8:40 se habilitó a Moisés Jiménez Hernández, 3180-C en la que a las 8:45 se habilitó a Enriqueta Ramírez Valdez, 3183-B, en las que a las 8:30 se habilitó a Marcos Eduardo Santos Santiago, 3183-C en la que a las 8:30 se habilitó a Ignacia Gallardo Reyes, 3196-C en la que a las 8:45 se habilitó a Sergio Ramírez Mérida, 3204-B en la que a las 9:00 se habilitó a Ema Bastián Baldomino, 3211-B en la que a las 8:30 se habilitó a Magdalena Hernández Loyola, 3212-B en la que a las 8:30 se habilitó a Sofía Portilla Zúñiga, además de haber sido designada esta última persona en el encarte de publicación como escrutador de la 3112 contigua. Al efecto, resulta aplicable la Tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave (SUP046.3 EL3) J.16/2000, “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (...se transcribe)
Y con la finalidad de salvaguardar la votación recibida en esas casillas, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19, cuyo rubro y redacción son los siguientes:
“PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (...se transcribe)
TERCER GRUPO.- Casillas instaladas entre las 8:30 y 9:05. En cuanto a las casillas 3184-C, 3212-C3, se advierte que hubo sustitución legal de escrutadores, cabe precisar que las mismas se encuadran en este grupo en virtud que no se respetó en ellas el debido corrimiento del orden de jerarquía que establece el artículo 194 fracción I del código de la materia, para ocupar los cargos de presidente y secretario, ya que, por cuanto hace a la primera citada, fungió como presidente Norma Leticia Milán Castillo quien originalmente estaba designada como suplente general, y el cargo de secretario lo ocupó Miguel Ángel Martínez de la Cruz quien originalmente estaba designado como escrutador; y respecto de la casilla citada en segundo orden fungieron como presidente y secretario Mauricio Mendoza Escamilla y Jonathan Ríos Robles respectivamente, quienes originalmente estaban designados como suplente general y como escrutador respectivamente. Asimismo, se nombró de entre los electores a personas que están inscritos en la lista nominal para ocupar el cargo de escrutador, tal es el caso de Crisóforo Castillo Morales que fungió en la casilla 3184-C y de Sabina Portilla Cruz que fungió en la casilla 3212-C3. Ello no es obstáculo para considerar que la instalación no se haya realizado en la forma debida, pues este órgano jurisdiccional considera que en todo caso, es una irregularidad acaecida en la formalidad de la integración de la mesa directiva, que por sí misma no resulta grave ni determinante para el resultado de la votación, pues no por esa omisión debe siquiera pensarse que se hubiesen violentado los principios de certeza y legalidad en la emisión del sufragio, puesto que este hecho no impidió que los ciudadanos acudiesen a expresar sus preferencias electorales a través del voto. Al efecto resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia visibles a fojas 6 y 31, de la Compilación de Criterios emitida por este órgano jurisdiccional, cuyos rubros y redacciones son los siguientes:
“CASILLAS, CAMBIOS DE FUNCIONARIOS DE. Casos en que no determinan la nulidad de la votación recibida. La facultad que otorga al Presidente de casilla o su suplente, el artículo 194, fracción II del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, no solamente debemos de entenderla en el sentido que pueden designar a las personas que sean necesarias para suplir a los funcionarios de casilla ausentes el día de la elección, sino que, al hacer las designaciones, también pueden realizar movimientos entre los titulares presentes, de tal manera que si el que falta es el Secretario, en su lugar podría designarse al Escrutador Primero y en lugar de éste al segundo Escrutador, lo que no significa de manera alguna que la integración e instalación de la casilla sea hecha en forma indebida. Lo anterior tiene su razón de ser, si tomamos en cuenta que en la etapa de preparación de la elección las personas que son designadas para integrar las mesas de casilla, reciben cursos de capacitación para tal efecto, y por consiguiente son las que merecen mayores consideraciones para ocupar el lugar del o los ausentes, en consecuencia, no es jurídicamente válido argumentar que si el Presidente o su Suplente hacen uso de este derecho, se actualice la causal de nulidad que prevé la fracción V del Código de Elecciones vigente en el Estado.”
“SUSTITUCIÓN DE ESCRUTADORES EN LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS. No trae consigo la nulidad de la votación recibida. Cuando se sustituye a uno o a los dos escrutadores integrantes de una mesa directiva de casilla, aún sin observar de manera estricta el horario establecido por los numerales 193 y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, no es posible, en aras de un riguroso formalismo considerar probada la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 310 del citado ordenamiento. Es fundamental tener presente que el objetivo esencial de la instalación de la casilla y de la integración de su mesa directiva es la recepción del voto ciudadano, no obstante que intervengan en ocasiones personas distintas a las originalmente designadas, siempre y cuando se encuentren presentes los funcionarios principales que son el Presidente y el Secretario, pudiendo el primero designar como escrutadores a algunos vecinos de la misma sección electoral. En tales condiciones, si el Presidente actúa de ese modo y se adelanta los tiempos previstos por la ley, tal circunstancia por sí sola no configura la causa de nulidad prevista en el numeral anteriormente mencionado, pues únicamente refleja una omisión de ciertas formalidades sin afectar lo sustancial, que es la recepción del voto de los electores”.
Asimismo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19 cuyo rubro se enuncia, omitiéndose su redacción en virtud que ha quedado transcrita con anterioridad a este grupo que se analiza.
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Por las consideraciones anteriores, aún cuando las casillas deban instalarse con los ciudadanos originalmente designados, existe la autorización expresa para cubrir las vacantes con los ciudadanos que se encuentran formados y que cuenten con la credencial para sufragar y que pertenezcan a la sección correspondiente, nombramientos que se hicieron en los casos concretos, con personas que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el solo hecho de estar inscritos en la lista nominal correspondiente, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente y resultando infundados sus agravios.
CUARTO GRUPO. Casillas instaladas de 8:30 a 8:35. Respecto de las casillas 3136-C, 3189-B, 3189-C y 3218-B, se considera infundado el agravio aducido por el actor, en razón que como se aprecia en el cuadro de referencia, las personas que actuaron como presidentes respecto de las tres primeras casillas son los que originalmente habían sido designados para dicho cargo, y respecto de la última citada el secretario originalmente designado asume el cargo de presidente; en tales circunstancias se observa que ya en funciones los citados presidentes habilitan para ocupar los cargos de secretario y escrutador a ciudadanos que se encontraban formados en espera de emitir su voto en las citadas casillas, personas que como se aprecia en la columna del cuadro de referencia sí se encuentran inscritos en las listas nominales correspondientes a dichas secciones. Asimismo, las habilitaciones que se realizaron para ocupar los referidos cargos, se hicieron con posterioridad a las 8:30 horas, horario que como parámetro marca el código de la materia, es decir de entre las 8:30 y 8:35 se habilitaron a los funcionarios necesarios. A mayor abundamiento, en las casillas: 3136-C en la que a las 8:30 se habilitó a Juana Patricia Báez como secretario y a Araceli Zamarripa Domínguez como escrutador, 3189-B en la que a las 8:30 se habilitó a Lourdes Pérez Hernández como secretario y a Amada Reyes Martínez como escrutador, 3189-C en la que a las 8:35 se habilitó a Tomás Pérez Martínez como secretario y a Carmina Barrios Castro como escrutador y 3218-B en la que a las 8:32 se habilitó a Baltasar Gómez Mendoza y Salomé Flores Hernández como secretario y escrutador, todos ellos pertenecen a las secciones correspondientes de las casillas analizadas en este grupo, personas que se nombraron en forma emergente y que pertenecen a la sección y que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el sólo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente y resultando infundados sus agravios. Por lo que resulta aplicable la Tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave (SUP046.3 EL2) J.16/2000, y la Tesis de Jurisprudencia de la misma Sala Superior visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19, cuyos rubros y redacción han quedado transcritas en los grupos que anteceden en este considerando.
QUINTO GRUPO. Casilla instalada en horario de 8:35. Respecto de la casilla 3200-B, el escrutador originalmente designado en el encarte respectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 194, fracción I, asume el cargo de Presidente de la mesa directiva, habilitando para los cargos vacantes a María del Carmen Gutiérrez como secretario y a Edith Francisco Ramos como escrutador. A este respecto, del análisis a la lista nominal, se verificó que los ciudadanos que fueron habilitados en forma emergente para la casilla en comento, se encuentran inscritos en la lista nominal como aparece en el cuadro esquemático que antecede, que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el sólo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente y resultando infundados sus agravios.
Por lo que resultan aplicables las Tesis relevantes de la Sala Superior identificadas con la clave (SUP046.3 EL3) J.16/2000 “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA y la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19, cuyos rubros se enuncian, omitiéndose sus redacciones en virtud que han quedado transcritos con anterioridad.
SEXTO GRUPO. Casillas instaladas en horario de 8:30 a 8:45 horas, respecto de las casillas 3179-B, 3131-B, 3194-B y 3202-C. Respecto de la primer casilla citada, en la que fueron ocupados los cargos de presidente y escrutador por los designados originalmente como presidente y suplente general y respecto de las casillas restantes, en las que estuvieron ocupando los cargos de presidente y escrutador por los funcionarios originalmente designados. Cabe precisar que respecto de la casilla 3179-B a las 8:30 horas se habilitó para el cargo vacante de secretario a Luis E. Sequera Juárez, respecto a la 3131-B en la que a las 8:45 se habilitó a Gudelia Chino Morales como secretario, respecto de la 3194-B a las 8:30 se habilitó para el cargo vacante de secretario a Jorge Ovando Cruz, y respecto de la 3202-C a las 8:30 se habilitó para el cargo vacante de secretario a María Flora Escoto Montes, ciudadanos que como se aprecia en el cuadro de referencia, al haberse efectuado el análisis a las listas nominales correspondientes a las secciones de estas casillas, se constató que pertenecen a ellas, por consiguiente, aún cuando las casillas deban instalarse con los ciudadanos originalmente designados, existe la autorización expresa para cubrir las vacantes con los ciudadanos que se encuentran formados siempre y cuando pertenezcan a la sección electoral correspondiente y; tomando en cuenta, que las habilitaciones para ocupar los cargos de secretarios se realizaron con posterioridad al horario que como parámetro marca el artículo 194 fracción I del Código de la materia, dado que dichas casillas fueron instaladas después de las 8:30, además debe considerarse que los funcionarios que se designaron para cubrir emergentemente a los funcionarios faltantes, cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el sólo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente y resultando infundados sus agravios respecto de estas casillas. Al efecto, resultan aplicables las Tesis de jurisprudencia sustentadas por este Tribunal Estatal de Elecciones en la Compilación de Criterios 1998, “CASILLAS, CAMBIOS DE FUNCIONARIOS DE. Casos en que no determinan la nulidad de la votación recibida”, y “SUSTITUCIÓN DE ESCRUTADORES en la INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS. No trae consigo la nulidad de la votación recibida”, visibles a páginas 6 y 31; y además, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19, anteriormente transcritos, las cuales han quedado transcritas con anterioridad.
SÉPTIMO GRUPO. Respecto de la casilla 3216-C2 instalada a las 8:30, en la que estuvieron ocupados los cargos de presidente y escrutador, por los originalmente designados como secretario y escrutador, cabe precisar que se habilitó para el cargo vacante de secretario en esa casilla a Manuela Díaz Gómez, persona que como se aprecia en el cuadro de referencia está inscrito en la lista nominal correspondiente a la 3216-Básica, y por lo tanto, pertenece a dicha sección electoral; aún cuando la casilla debió instalarse con los ciudadanos originalmente designados, existe la autorización expresa para cubrir la vacante con los ciudadanos que se encuentran inscritos en la sección electoral correspondiente; por lo tanto, en razón de que la habilitación para ocupar el cargo de secretario se realizó con posterioridad al horario que como parámetro marca el código de la materia dado que fue instalada con posterioridad al horario que como parámetro marca el artículo 194 fracción I del Código de la materia, como consta en el señalamiento del recuadro en que se especifica, y además tal ciudadano cumple con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el sólo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente y resultando infundados sus agravios respecto de esta casilla. Al efecto, resultan aplicables las Tesis de jurisprudencia sustentadas por este Tribunal Estatal de Elecciones en la Compilación de Criterios 1998, “CASILLAS, CAMBIOS DE FUNCIONARIOS DE. Casos en que no determinan la nulidad de la votación recibida” y “SUSTITUCIÓN DE ESCRUTADORES EN LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS. No trae consigo la nulidad de la votación recibida”, visibles a páginas 6 y 31; y además, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19, anteriormente transcritos, las cuales han quedado transcritas con anterioridad.
GRUPO OCTAVO.- Casillas que fueron instaladas en horario de 8:30 a 9:20 se consideran infundados los agravios aducidos por el actor en este recurso respecto de las casillas 3207-C2, en la que a las 8:35 se habilitó como presidente a Dionisio Bautista Rosete, y 3216-C en la que a las 8:30 se habilitó como presidente a Joaquín Sánchez Jiménez, en razón de como se aprecia en el cuadro de referencia, las habilitaciones que se realizaron para ocupar los cargos de presidente, se realizaron con posterioridad al horario que como parámetro marca la fracción I del citado numeral 194 del código en comento y, del análisis efectuado en las respectivas listas nominales de electores que corren agregadas en autos, se verificó que las habilitaciones para las vacantes de presidente de dichas casillas recayeron en ciudadanos que están inscritos en las secciones a que corresponden dichas casillas. Debe tenerse en cuenta el hecho de que aunque cuando no se siga el procedimiento previsto en el artículo 194 del código de la materia, aún siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, pues atendiendo a los principios de conservación del voto y a los rectores de la materia, de los valores protegidos por ellos, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas se está privilegiando la recepción de la votación, a través de la instalación de la mesa directiva cuando los funcionarios designados previamente no acudan el día de la jornada electoral, ya que los ciudadanos que emergentemente actuaron el día de la jornada electoral, cumple con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el solo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, aún siendo una irregularidad sustancial, contraventora del fundamento de referencia, no actualiza la causal invocada, resultando en consecuencia infundados los agravios del recurrente.
En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ha establecido un procedimiento para el caso de que los funcionarios designados no se presenten a recibir la votación. Empero, el principal valor jurídicamente protegido es el voto libre, secreto, universal y directo, entendido como el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral. En consecuencia, debe entenderse que dicho procedimiento legal de sustituciones tiene la finalidad de privilegiar la recepción de la votación, a través de la debida integración de la mesa directiva de casilla; es de mínima importancia que se sigan al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o que se haga antes de la hora legal para ello, aún siendo una irregularidad, se trata de una formalidad que no es esencial para la existencia y validez del acto, ni para el cabal cumplimiento de su finalidad, por lo que su omisión no puede afectarlo, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello. Además es de tomarse en cuenta, que pueden influir circunstancias de hecho, ajenas a los funcionarios presentes para ello, como podría ser un número de electores impacientes esperando emitir su sufragio. En consecuencia se conserva la votación recibida en las casillas impugnadas, porque, en los casos concretos sometidos a estudio, la votación se recibió por personas legalmente facultadas, independientemente del puesto que desempeñaron el día de la jornada electoral, pues se advierte que ellos cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el solo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente. Y en aras de salvaguardar la votación recibida en esas casillas, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19, la cual ha quedado transcrita con anterioridad.
GRUPO NOVENO.- Casillas que fueron instaladas en horario de 8:30 a 9:20 se consideran infundados los agravios aducidos por el actor en este recurso respecto de las casillas 3135-C, en la que a las 8:30 se habilitó como presidente a Mario Alberto Castellanos Cuervo y como escrutador a Juana Estefani Montequino, y respecto de la 3212-C, en la que a las 9:20 se habilitó como presidente a Antonia Bautista Lara y como escrutador a Griselda Santiago Hernández, en razón de cómo se aprecia en el cuadro de referencia, que las habilitaciones que se realizaron para ocupar los cargos presidente y escrutador, se realizaron con posterioridad al horario que como parámetro marca la fracción I del citado numeral 194 del código en comento y, del análisis efectuado en las respectivas listas nominales de electores que corren agregadas en autos, se verificó que las habilitaciones para las vacantes de presidente y escrutador en dichas casillas recayeron en ciudadanos que están inscritos en las secciones a que corresponden dichas casillas. Debe tenerse en cuenta el hecho de que aún cuando no se siga el procedimiento previsto en el artículo 194 del código de la materia, aún siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, pues atendiendo a los principios de la preservación del voto y a los rectores de la materia, de los valores protegidos por ellos, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas se está privilegiando la recepción de la votación, a través de la instalación de la mesa directiva cuando los funcionarios designados previamente no acudan el día de la jornada electoral. Así, el hecho de que los corrimientos no se hagan en los términos previstos en el artículo en comento, que las habilitaciones con ciudadanos de la lista nominal no se realice para los puestos vacantes después de los corrimientos, o que ambos supuestos se realicen antes de las 8:30 horas del día de la jornada electoral, aún siendo una irregularidad, no actualiza la causal invocada, debe señalarse que los designados para las vacantes, cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el sólo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente.
En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ha establecido un procedimiento para el caso de que los funcionarios designados no se presenten a recibir la votación. Empero, el principal valor jurídicamente protegido es el voto libre, secreto, universal y directo, entendido como el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral. En consecuencia, deben entenderse que dicho procedimiento legal de sustituciones tiene la finalidad de privilegiar la recepción de la votación, a través de la debida integración de la mesa directiva de casilla; es de mínima importancia que se sigan al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o que se haga antes de la hora legal para ello, aún siendo una irregularidad, se trata de una formalidad que no es esencial para la existencia y validez del acto, ni para el cabal cumplimiento de su finalidad, por lo que su omisión no puede afectarlo, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello. Además es de tomarse en cuenta, que pueden influir circunstancias de hecho, ajenas a los funcionarios presentes para ello, como podría ser un número de electores impacientes esperando emitir su sufragio. En consecuencia se conserva la votación recibida en las casillas impugnadas porque, en los casos concretos sometidos a estudio, la votación se recibió por personas legalmente facultadas, independientemente del puesto que desempeñaron el día de la jornada electoral, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente.
Por lo que resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19.
GRUPO DÉCIMO.- Casillas instaladas en horario de las 8:30 horas. Respecto de las casillas 3144-C y 3164-C, en las que en cada una de ellas se habilitaron a electores que se encontraban formados para cubrir las vacantes de presidente, secretario y escrutador, con el propósito de integrar las mesas directivas de casillas ante la ausencia total de los propietarios y suplentes designados previamente en el encarte respectivo; del análisis efectuado a las listas nominales correspondientes a las secciones de que se trata y que obran en autos, como se observa en el cuadro que antecede, aún cuando dichas casillas se instalaron con ciudadanos que no fueron designados por la Comisión Distrital competente, éstos sí aparecen en las listas nominales de electores correspondientes a las secciones en estudio; así también es de apreciarse que dichas habilitaciones se realizaron posterior a las 8:30 horas en ambos casos. A mayor abundamiento, en la casilla 3144-C fungieron como presidente Pedro García Sosa, como secretario Erica González Bernón y como escrutador Ricardo Barragán Albarran ciudadanos que como se puede apreciar en el cuadro esquemático que antecede, están inscritos en las listas nominales de la sección 3144; y respecto de la casilla 3164-C, en la que fungieron como presidente Cipriano Ortiz García, como secretario Elizabeth Escudero Gómez y como escrutador Laura Xóchitl Méndez Martínez, ciudadanos que como se puede apreciar en el cuadro esquemático que antecede, están inscritos en las listas nominales de la sección 3164; tales ciudadanos, se advierte que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el sólo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente. Debe tenerse en cuenta el hecho de que aunque cuando no se siga el procedimiento previsto en el artículo 194 del Código de la materia, aún siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la casual que nos ocupa, pues atendiendo a los principios de preservación del voto y a los rectores de la materia, de los valores protegidos por ellos, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas se está privilegiando la recepción de la votación, a través de la instalación de la mesa directiva cuando los funcionarios designados previamente no acudan el día de la jornada electoral. Así, el hecho de que los corrimientos no se hagan en los términos previstos en el artículo en comento, que las habilitaciones con ciudadanos de la lista nominal no se realice para los puestos vacantes después de los corrimientos, o que ambos supuestos se realicen antes de las 8:30 horas del día de la jornada electoral, aún siendo una irregularidad; no actualiza la causal invocada. En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ha establecido un procedimiento para el caso de que los funcionarios designados no se presenten a recibir la votación. Empero, el principal valor jurídicamente protegido es el voto libre, secreto, universal y directo, entendido como el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral. En consecuencia, debe entenderse que dicho procedimiento legal de sustituciones tiene la finalidad de privilegiar la recepción de la votación, a través de la debida integración de la mesa directiva de casilla, es de mínima importancia que se sigan al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o que se haga antes de la hora legal para ello, aún siendo una irregularidad, se trata de una formalidad que no es esencial para la existencia y validez del acto, ni para el cabal cumplimiento de su finalidad, por lo que su omisión no puede afectarlo, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello. Además es de tomarse en cuenta, que pueden influir circunstancias de hecho, ajenas a los funcionarios presentes para ello, como podría ser un número de electores impacientes esperando emitir su sufrago. En consecuencia se conserva la votación recibida en las casillas impugnadas porque, en los casos concretos sometidos a estudio, la votación se recibió por personas legalmente facultadas, independientemente del puesto que desempeñaron el día de la jornada electoral, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente, resultando infundados los agravios esgrimidos respecto de las casillas analizadas en este grupo.
Al efecto, resulta aplicable la Tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave (SUP046.3 EL3) J.16/2000, “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. Asimismo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19.
DÉCIMO PRIMERO.- Casillas que fueron instaladas en horarios de entre las 8:00 y hasta antes de las 8:30. Respecto de las casillas: 3121-C en la que a las 8:15 se habilitó a Oralia Francisco Cruz como escrutador, 3123-B en al que a las 8:00 se habilitó a Marlene de los Ángeles Juárez Ruiz como escrutador, 3124-B en la que a las 8:00 se habilitó a Erika Espinosa Hernández como escrutador, 3159-C1 en al que a las 8:10 se habilitó a Cristian Omar Cruz como escrutador, 3171-B en al que a las 8:15 se habilitó a Aidee Calles Cruz como escrutador, y 3173-C en la que a las 8:00 se habilitó a José Carlos Velásquez Bautista como escrutador, y respecto de las cuales, si bien es cierto que los ciudadanos se anticiparon a instalar las casillas, supliendo en la misma forma a los ciudadanos faltantes originalmente designados en el encarte, es de señalarse que esto no le causa perjuicio al recurrente, ya que es de presumirse que era apremiante integrar las mesas directivas de casilla para recibir la votación de las personas que por diversas obligaciones se presentan a emitir su voto a primera hora; del análisis efectuado a las listas nominales de electores correspondientes a las casillas en estudio, se observó que dichos ciudadanos están incluidos dentro de las citadas secciones, y se advierte que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el sólo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, como se puede apreciar en el cuadro esquemático que antecede, las casillas en análisis, merecen mención especial, en virtud de que como se ha señalado, en ellas aparece que no se respetó el horario para efectuar la sustitución de funcionarios conforme al artículo 194 del Código de Elecciones puesto que se instalaron a las 8:00 horas en algunos casos, y en otros hasta antes de las 8:30 siendo esta última hora citada el parámetro que marca el citado Código para iniciar a las sustituciones de los propietarios y suplentes; sin embargo, esta irregularidad no puede considerarse como grave y que por ello se hubiesen violentado los principios de legalidad y certeza, máxime que se integraron dichas casillas conforme al procedimiento de sustitución previsto por la ley, con ciudadanos que como aparece en el cuadro esquemático referido, están inscritos en las listas nominales de las secciones a que corresponden las casillas señaladas. Al efecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Tribunal Estatal de Elecciones en la Compilación de Criterios 1998, “SUSTITUCIÓN DE ESCRUTADORES EN LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS.- No trae consigo la nulidad de la votación recibida”, visible a página 61; resulta aplicable la Tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave (SUP046.3 EL3) J.16/2000, “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. “FUNCIONARIOS EMERGENTES”cuyo rubro se menciona y se omite su contenido en virtud que ha quedado transcrito con anterioridad.
Así también, respecto de las casillas analizadas en este grupo, resultan aplicables las Tesis de Jurisprudencia de la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral publicada en la Memoria 1994, Tomo II, páginas 678 y 679, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación.
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. (... se transcribe)
Y en vista de que, con relación a las casillas analizadas en este Grupo, el principio de certeza tutelado en ellas debe estimarse salvaguardo a pesar de que el tiempo de la instalación se haya anticipado, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la misma Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las casillas 3113-B, 3214-C, 3115-B, 3136-B, 3188-B, 3114-C, 3154-B, 3188-C2, 3191-C y 3192-B, fueron instaladas en horarios de entre las 8:00 y hasta antes de las 8:30.
Respecto de las casillas 3115-B en la que a las 8:00 se habilitó como secretario a Hermelinda Durán López y como escrutador a Esdeyne García Espinosa, 3136-B en la que a las 8:00 se habilitó como secretario a Estefenía Gutiérrez Hernández y como escrutador a Esteban Ramón Zamarripa, 3188-B en la que a las 8:00 se habilitó a Teresa Gloria García como secretario y a Adolfo Contreras García como escrutador; respecto de las casillas 3114-C en la que a las 8:25 se habilitó a Minerva Monroy Orozco como secretario, 3154-B en la que a las 8:20 se habilitó a Daniel Zavala Cruz como secretario, 3188-C2 en la que alas 8:00 se habilitó a Juan Alberto Valencia Morales como secretario, 3191-C en la que a las 8:00 se habilitó a Laurenzt Mixitle Macier Mercado como secretario y 3192-B en la que a las 8:00 se habilitó a Efraín Gamundi Rosas para la vacante de secretario.
Tales sustituciones se realizaron con ciudadanos que no estaban incluidos en el encarte respectivo; sin embargo, del análisis efectuado a las listas nominales de electores de las secciones correspondientes que obran en autos, este órgano jurisdiccional advierte que se observó que dicho ciudadanos pertenecen a las secciones en que fungieron, como se pude apreciar en el cuadro esquemático que antecede; asimismo, merecen mención especial en virtud de que en ellas aparece que no se respetó el horario para efectuar la sustitución de funcionarios conforme al artículo 194 del Código, puesto que se instalaron a las 8:00 horas en algunos casos, y en otros hasta antes de las 8:30 siendo esta última hora citada el parámetro que marca el citado código para realizar las sustituciones tanto de los propietarios como de los suplentes; sin embargo, esta irregularidad no puede considerarse como grave y que por ello se hubiesen violado los principios de legalidad y certeza que deben regir en los procesos electorales, máxime que se integraron dichas casillas conforme al procedimiento de sustitución previsto por la ley, con ciudadanos que están inscritos en las listas nominales de las secciones a que corresponden sus domicilios, pues en todo caso existe la autorización legal para ello, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados para ser funcionarios de la mesa directiva de casilla, debiéndose sustituir por electores que se encuentren en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda. Por otro lado, es de puntualizarse que el recurrente no alega, ni tampoco se desprende de las constancias del expediente, que los funcionarios sustitutos tuviesen impedimento alguno, luego entonces debe confirmarse la votación recibida en tales casillas.
Lo mismo sucede con las casillas 3113-B y 3214-C, ya que respecto de la casilla 3113-B en la que a las 8:17 se habilitó a Daniel Ávila Gil para cubrir la vacante de presidente y respecto de la casilla 3214-C en la que a las 8:00 se habilitó a Plácido Francisco Lucas como presidente y a Humberto Diantes Loya como escrutador, cabe resaltar que tales sustituciones aún cuando se realizaron con ciudadanos que no estaban incluidos en el encarte respectivo, del análisis efectuado a las listas nominales de electores de las secciones correspondiente que obran en autos, se encuentra que los funcionarios que entraron en sustitución se encuentran en la sección correspondiente, ya que así se desprende de las listas nominales correspondientes que obran en autos, por lo que es evidente que no se afecta la votación recibida en esas casillas, ya que en todo caso el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de mesa directiva de casilla, no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el Código, además de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 164 del multiticitado Código, pues en todo caso existe la autorización legal para ello, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados para ser funcionarios de la mesa directiva de casilla, debiéndose sustituir por electores que se encuentren en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda. Por otro lado, es de puntualizarse que el recurrente no alega, ni tampoco se desprende de las constancias del expediente, que los funcionarios sustitutos tuviesen impedimento alguno, luego entonces debe confirmarse la votación recibida en tales casillas.
En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ha establecido un procedimiento para el caso de que los funcionarios designados no se presenten a recibir la votación. Empero, el principal valor jurídicamente protegido es el voto libre, secreto, universal y directo, entendiendo como el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral. En consecuencia, debe entenderse que dicho procedimiento legal de sustituciones que se ordena en el artículo 194 del Código de la materia, tiene la finalidad de privilegiar la recepción de la votación a través de la debida integración de la mesa directiva de casilla, sin embargo lo cierto es que se cumple con esa intención del legislador, pues de misma importancia que se sigan al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o bien, que se hagan antes de la hora legal para ello, aún siendo una irregularidad, se trata de una formalidad que no es esencial para la existencia y validez del acto, ni para el cabal cumplimiento de su finalidad, por lo que su omisión no puede afectarlo, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello. Además es de tomarse en cuenta, que pueden influir circunstancias de hecho, ajenas a los funcionarios presentes para ello, como podría ser la exigencia de un número de electores impacientes que por algunas obligaciones o necesidades acuden a emitir su sufragio a primera hora, lo cual no debe obstaculizarse sino facilitarse amén de que la intención del legislador es privilegiar la recepción del voto ciudadano. En consecuencia se conserva la votación recibida en las casillas impugnadas porque, en los casos concretos sometidos a estudio, la votación se recibió por personas legalmente facultadas, independientemente del puesto que desempeñaron el día de la jornada electoral, pues además cumplen con los requisitos que establece el artículo 164 del Código de la materia; razón por la cual no le asiste la razón al recurrente.
Al efecto, respecto de las casillas analizadas en este grupo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por este Tribunal Estatal de Elecciones visible a fojas 27 de la Compilación de Criterios 1998, “Tesis de Jurisprudencias obligatorias para los Órganos Electorales del Estado y Tesis Relevantes en Materia Electoral”, cuyo rubro y redacción son los siguientes: RECEPCIÓN PRIVILEGIADA DEL VOTO.- Debe procurarse aún cuando se alteren algunas formalidades respecto a la instalación de la casilla. Cuando algunos casos se efectúen sustituciones de funcionarios de casilla, sin apegarse estrictamente a lo dispuesto por los artículos 193 y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en relación con las horas de instalación de la misma, debemos considerar que no siempre tales sustituciones dan lugar a la nulidad de la votación respectiva, pues la intención del legislador es la obtención del voto, objetivo fundamental que es necesario lograr aunque no se observe de manera rigurosa lo preceptuado por los numerales antes invocados. Es importante no perder de visa que la ciudadanía acude a las urnas pata cumplir con una obligación cívica, la cual no debe obstaculizarse sino facilitarse, aún cuando en ocasiones se alteren algunas formalidades previstas por la ley, como puede ser la anticipación de un horario para la sustitución de algunos integrantes de mesa directiva de casilla.”
Asimismo, resultan aplicables las Tesis de Jurisprudencia de la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral publicada en la Memoria 1994, Tomo II, páginas 678 y 679, cuyo rubro se pronuncia y se omite su redacción al haberse transcrito con anterioridad:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN ALOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA”.
Y en vista de que, con relación a las casillas analizadas en este Grupo, el principio de certeza tutelado en ellas debe estimarse salvaguardo a pesar del tiempo de la instalación, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la misma Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19, al igual se omite su redacción.
DECIMO TERCERO. Casillas instaladas en horarios de entre las 8:30 y de las 8:35 Respecto de las casillas 3144-B en la que a las 8:30 se habilitó a Behula Zárate Martínez como escrutador, 3217-C en la que a las 8:30 se habilitó para la vacante de escrutador a Mireya Ulloa Valencia, 3215-C en la que a las 8:35 se habilitó para la vacante de secretario a Belinda Mendoza Carrillo y de escrutador a Verónica Hernández González, y 3198-C en la que a las 8:30 se habilitó a Angélica María Gutiérrez para la vacante de presidente, del cuadro de referencia se observa claramente que los ciudadanos que fueron habilitados están inscritos en las listas nominales de electores en las secciones correspondientes. Debe tenerse en cuenta el hecho de que aunque cuando no se siga el procedimiento previsto en el artículo 194 del código de la materia, aún siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, pues atendiendo a los principios de la conservación del voto y a los rectores de la materia, de los valores protegidos por ellos, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas se está privilegiando la recepción de la votación, a través de la instalación de la mesa directiva cuando los funcionarios designados previamente no acudan el día de la jornada electoral. Así, el hecho de que los corrimientos no se hagan en los términos previstos en el artículo en comento, que las habilitaciones con ciudadanos de la lista nominal no se realice para los puestos vacantes después de los corrimientos, o que ambos supuestos se realicen a las 8:30 horas o después de esta hora del día de la jornada electoral, aún siendo una irregularidad, no actualiza la causal invocada, además las personas que ocuparon los puestos vacantes cumplen los requisitos que establece el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ha establecido un procedimiento para el caso de que los funcionarios designados no se presenten a recibir la votación. Empero, el principal valor jurídicamente protegido es el voto libre, secreto, universal y directo, entendido como el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral. En consecuencia, debe entenderse que dicho procedimiento legal de sustituciones que se ordena en el artículo 194 del Código de la materia, tiene la finalidad de privilegiar la recepción de la votación a través de la debida integración de la mesa directiva de casilla, sin embargo lo cierto es que se cumple con esa intención del legislador, pues es de mínima importancia que se sigan al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o bien, que se hagan antes de la hora legal para ello, aún siendo una irregularidad, se trata de una formalidad que no es esencial para la existencia y validez del acto, ni para el cabal cumplimiento de su finalidad, por lo que su omisión no puede afectarlo, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello. Además, es de tomarse en cuenta que pueden influir circunstancias de hecho, ajenas a los funcionarios presentes para ello, como podría ser un número de electores impacientes esperando emitir su sufragio. En consecuencia se conserva la votación recibida en las casillas impugnadas, porque, en los casos concretos sometidos a estudio, la votación se recibió por personas legalmente facultadas, independientemente del puesto que desempeñaron el día de la jornada electoral, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente. Y en aras de salvaguardar la votación recibida en esas casillas, resultando aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19, cuya redacción se omite al haber sido transcrita con anterioridad.
DECIMO CUARTO. Respecto de las casillas 3156-C en la que a las 8:45 se habilitó como presidente a Mario Rifka González, 3146-B en la que a las 8:07 se habilitó como escrutador a Claudia Ramírez, 3146-C en la que a las 8:06 se habilitó como escrutador a Ruth Verónica Cruz López, 3176-C en la que a las 8:53 se habilitó como escrutador a Dolores Camacho Castillo, 3191-B en la que a las 8:30 se habilitó como escrutador a David Portilla y 3200-C en la que a las 8:40 se habilitó como escrutador a Ofelia Gutiérrez y, resultan fundados los agravios vertidos por el recurrente en razón de que quienes actuaron con el carácter de presidente en la primera y escrutadores en las cinco últimas no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a estas secciones, de lo que se desprende la violación al principio de certeza en la emisión del sufragio y además debe concluirse que son personas no autorizadas legalmente para recibir la votación; por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en estas casillas, al actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 310 del Código de la materia. Al efecto resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave (SUP046.3 EL3) J.16/2000, cuyo rubro y redacción son los siguientes: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (...se transcribe)
CONSIDERANDO VIII. El recurrente en su escrito de demanda manifiesta, que al efectuarse la computación de los votos, existió dolo o error, tales irregularidades que fueron determinantes para el resultado de la votación y que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones.
Las casillas en las cuales se impugna la causal de nulidad en estudio son las siguientes: 3114-C. 3123-C, 3215-C.
Por su parte la autoridad responsable respecto del agravio formulado por el recurrente, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis expone que no le asiste la razón al promovente por lo siguiente: “...El agravio que señala el recurrente respecto de las casillas 3114-C, 3123-C, 3215-C, manifiesta que no coinciden el número de boletas con los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la sección en comento, señalando que en ningún momento se demuestra lo manifestado, pues sólo se basa en dichos, a pesar de que en dichas casillas estuvieron sus representantes y firmaron las actas de escrutinio y cómputo, sin que se asentara en el acta respectiva incidente alguno en dichas casillas, por lo que su agravio carece de fundamentación y motivación.
Habiéndose destacado lo expuesto por las partes en el considerando III de esta resolución, es conveniente precisar que para que se materialice la causal de nulidad de que se trata, es necesario que se acrediten los siguientes elementos: A). Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos y B). Que este error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.
Establecidos lo elementos que integran la causal de nulidad de votación sometida a estudio, cabe destacar que con independencia de que el partido político recurrente identificó de manera genérica como error o dolo la circunstancia que produjo la presunta irregularidad que reclama en el cómputo de votos, y aún cuando en las casillas que impugna se señale que existió dolo en la computación de los votos, el estudio de la citada causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error en cada una de las casillas que generalmente se señala, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir. Por tanto, tomando en consideración que el promovente no aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, este órgano jurisdiccional hace el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales y consecuentemente realizará el análisis de las actas originales de escrutinio y cómputo respectivas de las casillas impugnadas que constan de fojas noventa y ocho a cuatrocientos diecinueve de autos toda vez que fueron remitidas en su informe circunstanciado por la responsable, bajo el supuesto de la existencia de un posible error y en su caso determinar lo que en derecho proceda.
Por lo tanto, a efecto de verificar el sustento de las impugnaciones formuladas por el recurrente, primeramente se realizará un análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo así como de las listas nominales de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Dichas documentales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 276, fracción I, del código de la materia, tienen el carácter de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 277, párrafo segundo del citado código, tienen valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para determinar si en el presente asunto se acredita la existencia del error y por consiguiente cuando éste es determinante, se estudiará la causal en comento en torno al criterio cuantitativo, por lo que este órgano jurisdiccional considera que la determinancia se surte cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se han conculcado de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios rectores del proceso electoral con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades resultó vencedor.
Ahora bien, el “error” en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. Por tanto, a fin de establecer cuándo el error es determinante para el resultado de la votación, se atenderá preferentemente al criterio cuantitativo o aritmético, esto es cuando de la suma entre los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “votos extraídos de la urna” y “resultados de la votación” existan errores graves que revelen diferencia numérica entre estos rubros, igual o mayor diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación respectiva, de manera tal que de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los del que obtuvo el primer lugar.
Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, la Tesis de Jurisprudencia sustentada por este Tribunal Estatal de Elecciones visible a fojas 2, de la ya referida Compilación de Criterios 1998, cuyo rubro y redacción son los siguientes: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. La falta de coincidencia en rubros no configura necesariamente la causal de nulidad por error en el cómputo. Al advertirse por este Tribunal que en el acta de escrutinio y cómputo existe una falta de coincidencia en los datos numéricos asentados en los rubros “BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” y “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL”, debe considerarse que en aras de privilegiar la recepción del voto y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se impone acudir al contenido de las demás actas y documentación que obra en el sumario, como son el acta de jornada electoral, acta de cierre de casilla y remisión de paquete electoral y lista nominal de electores definitiva; de tal manera, que si al analizar la documentación antes descrita es posible deducir los datos faltantes o erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo; éstos se comparan con los asentados en los rubros de la referida acta y de ello resulta que no se aprecian errores o éstos no son determinantes, es evidente que no se configura la causal de nulidad prevista en la fracción Vi del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por lo que debe ratificarse la validez de la votación recibida.”
Asimismo, resultan aplicables los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia No. JD.08/97, visible a fojas 22 del Suplemento número 2, así como en la Tesis Relevante identificada con el número SUP033.ELI/99, con clave publicación S3EL032/99, visible en la página 56, del suplemento número 3, ambas de la Revista Justicia Electoral, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco; ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciónes: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existeerror o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre elos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo I, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o contravertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Así como la tesis relevante: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionario electores, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se comentó, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla”.
Ahora bien, a efecto de verificar el sustento de las impugnaciones del recurrente, primeramente se realizará un análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Dichas documentales de acuerdo con lo dispuesto en lo previsto en el artículo 277 párrafo segundo del Código de Elecciones del Estado, tiene valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
En este orden de ideas para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y poder valorar si este es determinante para el resultado de la votación, se elaborará un cuadro esquemático integrado, que se explica de la siguiente forma:
En la primera columna, del cuadro de referencia se anotará, el número progresivo de la casilla; en la segunda columna el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada. En la tercera, el número de boletas recibidas (1), que son las boletas que el Consejo Distrital correspondiente entrega al Presidente de casilla, suficientes para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y de los representantes de los partidos políticos; la cuarta columna, contendrá la cantidad de las boletas sobrantes que no se utilizaron (2); en la quinta se indica el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes (3); en la sexta, se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4); la séptima columna, señala el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (5); en la columna octava, se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados (6); en la novena columna la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares (A); la décima columna establece la diferencia máxima entre las columnas señaladas con los arábigos 3, 4, 5 y 6(B); y finalmente en la undécima se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B(C). En este orden de ideas, si en las cantidades consignadas en los rubros: “boletas recibidos menos boletas sobrantes”(3), “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”(4),”total de boletas extraídas de la urna”(5) y votación emitida”(6), resultan valores idénticos, se concluyen que no existe error. Si existen diferencias, se anotarán la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en la letra (A) con la letra (B), nos dará como resultado si el error es o no determinante para anular la votación.
Por lo tanto en el referido cuadro se obtuvieron los siguientes datos:
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
| CASILLA | BOLETAS RECIBI-DAS | BOLETAS SOBRAN- TES | BOLETAS RECIBI-DAS MENOS BOLETAS SOBRAN- TES | TOTAL DE CIUDA- DANOS QUE VOTARON CONFOR- ME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍ-DAS DE LAS URNAS | VOTA-CIÓN EMITIDA | DIFEREN- CIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR | DIFEREN- CIA MÁXIMA ENTRE 3, 4, 5 Y 6 | DETERMI- NANTE SI B ES MAYOR QUE A
SI/NO
|
1 | 3114-C | 591 | 728 | -137 | *311 | -¿? | 311 | 9 | 0 | NO |
2 | 3123-C | 452 | 251 | 201 | 200 | *202 | 202 | 13 | 2 | NO |
3 | 32??-C | 748 | 440 | 308 | *270 | 270 | 266 | 4 | 0 | NO |
Del cuadro anterior se desprenden los siguientes Grupos:
GRUPO PRIMERO.- En la casilla 3123-C, se procedió a ratificar la cantidad asentada en el recuadro del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a total de boletas recibidas, en la que se asentó erróneamente 293 y de la verificación al recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla o en su caso al secretario, se constató la cantidad de 452 siendo esta última la cantidad real, la cual aparece sombreado en el referido cuadro.
Debe concluirse que en la casilla 3123-C, al subsanarse el dato en que consistía el error, se comprobó de la comparación de los rubros “boletas sobrantes menos boletas inutilizadas”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, total de boletas extraídas de la urna” y “total de votación emitida” que la diferencia máxima entre estos rubros, no es determinante para el resultado de la votación al haberse conformado con la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar como se desprende del cuadro anterior y que a continuación se señala:
3123-C.- Diferencia máxima del error 2, diferencia entre 1° y 2° lugar 13, no es determinante.
Por lo tanto, resulta infundado el agravio esgrimido por el recurrente respecto de la casilla mencionada.
GRUPO SEGUNDO.- Por cuanto hace a la casilla 3114-C, en el acta de escrutinio y cómputo que consta en autos, en la que se asentó erróneamente la cantidad de 898 en el recuadro relativo en total de boletas recibidas, fue necesario recurrir al contenido del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de casilla o en su caso al secretario, de donde se obtuvo la cantidad de 591 procediendo este órgano jurisdiccional a realizar la rectificación del error asentando la cantidad real, la cual aparece sombreado en el referido cuadro.
Igualmente, se procedió a rectificar la cantidad asentada en la misma acta, en la que aparecía en blanco el recuadro correspondiente a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y de la verificación a la citada lista nominal se constató la cantidad de 311, siendo esta última la cantidad real, la cual aparece sombreado en el referido cuadro.
En lo que se refiere a la casilla correspondida en este apartado, es pertinente destacar el espacio correspondiente a boletas extraídas de la urna se encontró en blanco, cuyo dato no es posible obtener de otros documentos distintos al en que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas en un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible ser subsanado. Sin embargo, éste Tribunal considera que dicha omisión no puede ser considerada como error en el cómputo, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir, ya que no afecta el resultado de la votación, en virtud que se cuenta con los rubros relativos a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y “votación emitida”, y de la confrontación de estos rubros los cuales son suficientes para el análisis respectivo, de ellos se advierte que existen discrepancia en la primer variable que arroja una cantidad de –137, la cual resulta alejada de la realidad que no debe ser tomada en cuenta, en razón de que las otras dos variables, las cuales resultan idénticas entre las diversas cantidades asentadas que es de 311, circunstancias que demuestran de manera fehaciente que no existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente en atención a la jurisprudencia transcrita con antelación.
Por consiguiente, es pertinente destacar que atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito previamente, y resultando que dos de los rubros mencionados reflejan identidad en la cantidad asentada en ellos, como es el caso de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de la votación emitida que en ambos casos como se ha dicho es de 311, ello resulta suficiente para considerar que no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en estudio, y además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que exige que sea grave al grado ta de que influya en el resultado de la votación.
En el caso de la casilla de que aquí se trata, no se encuentra agotado tampoco éste último extremo, al existir identidad en dos de los rubros, no existe discrepancia alguna, al ser confrontada con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, como a continuación se ilustra:
3114-C.- Diferencia máxima del error 0, diferencia entre el 1° y 2° lugar 9, no es determinante.
GRUPO TERCERO.- Resultan infundados los agravios vertidos por el recurrente respecto de la casilla 3215-C, por los siguientes razonamientos y consideraciones jurídicas:
En virtud de que al confrontarse por este órgano jurisdiccional, el rubro relativo a “boletas recibidas menos boletas sobrantes” en el que este órgano obtuvo la cantidad de 308, con los datos asentados en el acta de cómputo por los funcionarios de casilla, relativos a”total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” en el que se consignó la cantidad de 270, y con el “total de boletas extraídas de la urna” en el que se consigna la cantidad de 270, resulta claro que el primero de los rubros citados relativo a “boletas recibidas menos boletas sobrantes” es un dato que se encuentra lejano a la realidad como resultado de la comparación realizada y en consecuencia no debe ser tomado en cuenta en el respectivo análisis. Ahora bien, al advertirse del análisis efectuado al acta de escrutinio y cómputo respectiva, que la cantidad obtenida en el rubro “votación emitida” que es de 266, refleja ser una cantidad inferior a las cantidades asentada (270) en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna” con los cuales debe guardar identidad; de acuerdo con las soluciones que se señalan en la citada Jurisprudencia de la Sala Superior enunciada en la página 84 de esta resolución y cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, este órgano jurisdiccional procede a su rectificación, tomando como base la cantidad de 270, por ser la asentada en los rubros con los que debe guardar identidad o similaridad, en virtud de que existe identidad entre total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna (270) en apoyo con la jurisprudencia citada; luego entonces, de la rectificación realizada se obtiene que no existe discrepancia alguna al desvanecerse el error involuntario derivado en que incurrieron los funcionarios de casilla, obteniéndose una diferencia máxima del error de “cero” por lo que al ser comparado con la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación recibida en esta casilla, que es de cuatro, ello no resulta determinante.
3114-C.- Diferencia máxima del error 0, diferencia entre el 1° y 2° lugar 9, no es determinante.
En consecuencia, se declara infundado el agravio vertido por el recurrente respecto de esta casilla.
CONSIDERANDO IX.- Una vez analizados los hechos y agravios expuestos por la parte actora, así como los argumentos vertidos por la autoridad responsable y el tercero interesado cabe precisar en qué casillas no se acreditaron los elementos configurativos de las causales de nulidad invocadas en el presente curso de inconformidad, en tal virtud se indica lo siguiente:
En relación con las casillas 3173-C, 3184-C y 3207-C2 en las cuales se hizo valer la causal de nulidad contenida en la fracción I del artículo 310 del Código de la Materia, resultaron infundados los agravios hechos valer por el recurrente por las razones expuestas en el considerando V de este fallo.
En relación con las casillas 3123-C, 3125-B, 3131-B, 3134-B, 3156-C, 3157-C, 3169-C, 3175-B,3180-C, 3183-B, 3184-B, 3188-B, 3191-B, 3192-B, 3196-C, 3198-B y 3200-C, en las cuales se hizo valer la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 310 del Código de la Materia, resultaron infundados los agravios hechos valer por el recurrente por las razones expuestas en el considerando VI de este fallo.
Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de las casillas Impugnadas por la causal prevista en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones del Estado, siendo las siguientes: 3112-B, 3114-C, 3115-B, 3121-C, 3123-B, 3124-B, 3131-B, 3135-C, 3136-B, 3136-C, 3143-B, 3144-B, 3144-C, 3146-B, 3146-C, 3154-B, 3156-C, 3158-C, 3159-C1, 3164-C, 3169-C, 3171-B, 3173-C, 3176-C, 3179-B, 3180-B, 3180-C, 3183-B, 3183-C, 3184-C, 3188-B, 3188-C2, 3189-B, 3189-C, 3191-B, 3191-C, 3192-B, 3194-B, 3196-C, 3198-C, 3200-B, 3200-C, 3202-C, 3204-B, 3207-C2, 3211-B, 3212-B, 3212-C, 3212-C2, 3212-C3,3214-C, 3215-C, 3216-C, 3216-C2, 3217-C, 3218-B, por las razones expuestas en términos del considerando VII de este fallo.
En relación con las casillas 3114-C, 3123-C y 3215-C en las cuales se hizo valer la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 310 del Código de la Materia, resultaron infundados los agravios hechos valer por el recurrente por las razones expuestas en el considerando VIII de este fallo.
CONSIDERANDO X.- Habiendo resultado fundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad por lo que hace a las casillas 3146-B, 3146-C, 3156-C, 3176-C, 3191-B y 3200-C, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:
CASILLA | PAN | PRI | PARM | PAS | CAND. COM | V.TOT C.C. | PRD | PT | CDP PN | CAN. COM | V.TOT C.C. | PVEM | PCD | PSN | DSP PN | C. NO. REG. | V.VALID | V. NULOS | V.TOT. |
| 114 | 121 | 0 | 0 | 0 | 121 | 5 | 4 | 2 | 0 | 6 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 250 | 0 | 250 |
| 114 | 147 | 0 | 0 | 1 | 148 | 10 | 5 | 7 | 0 | 12 | 2 | 1 | 3 | 1 | 0 | 291 | 5 | 296 |
| 130 | 145 | 0 | 0 | 0 | 145 | 13 | 8 | 2 | 0 | 10 | 0 | 2 | 2 | 2 | 0 | 304 | 3 | 307 |
| 109 | 117 | 0 | 0 | 0 | 117 | 12 | 6 | 5 | 2 | 13 | 1 | 0 | 12 | 1 | 0 | 265 | 6 | 271 |
| 86 | 88 | 0 | 0 | 0 | 88 | 8 | 0 | 6 | 0 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 188 | 3 | 191 |
| 94 | 126 | 0 | 1 | 0 | 127 | 7 | 2 | 3 | 0 | 5 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 235 | 5 | 250 |
| 647 | 744 | 0 | 1 | 1 | 746 | 55 | 25 | 25 | 2 | 52 | 6 | 6 | 17 | 4 | 0 | 1533 | 22 | 15?? |
De lo anterior y dado que el presente recurso fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo Municipal para la elección de Ayuntamiento realizado el seis de septiembre del presente año, se modifica el cómputo Municipal, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDOSPOLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
P.A.N | 21853 | 647 | 21206 |
P.R.I. | 21834 | 744 | 21094 |
P.A.R.M. | 54 | 0 | 54 |
P.A.S. | 47 | 1 | 46 |
C. COMÚN | 94 | 1 | 93 |
TOTAL DE C. COMÚN | 22029 | 746 | 21283 |
P.R.D. | 2556 | 55 | 2501 |
P.T. | 822 | 25 | 797 |
C.O.P.P.N. | 1015 | 25 | 990 |
C. COMÚN | 196 | 2 | 194 |
TOTAL DE C. COMÚN | 2033 | 52 | 1981 |
P.V.E.M. | 171 | 6 | 165 |
P.C.D. | 174 | 6 | 168 |
P.S.N. | 134 | 17 | 117 |
D.S.P.P.N. | 162 | 4 | 158 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 1 |
VOTOS VÁLIDOS | 49113 | 1533 | 47580 |
VOTOS NULOS | 877 | 22 | 855 |
VOTACIÓN TOTAL | 49990 | 1555 | 48435 |
CONSIDERANDO XI.- Del cuadro que antecede se desprende que realizada la recomposición del cómputo Municipal, al restarse la votación anulada por el Pleno de este Tribunal, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obruvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección, a la fórmula de candidato común postulada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Alianza Social, otorgada por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz.
(...)
V. El diecinueve de noviembre de dos mil, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de los ciudadanos Héctor Martín Ocaña García, misma persona que interpuso el recurso de inconformidad RI/032/01/132/2000, y Juan Carlos Ortiz Christfield, quien compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de inconformidad antes mencionado, respectivamente, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución anteriormente mencionada, alegando lo que a continuación se transcribe:
A. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:
(...)
A G R A V I O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, ahora señalado como autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional, violó los principios de LEGALIDAD Y CERTEZA, contemplados en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos, 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, al aplicar indebidamente los artículos 222, 225, 276, 287 párrafo cuarto, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave en la resolución definitiva de fecha quince de noviembre del año en curso para resolver el recurso de inconformidad radicado en el expediente número RI/032/01/132/2000 en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente al municipio de Poza Rica, Estado de Veracruz.
En efecto, la autoridad “a quo” resolvió, indebidamente, con base en el considerando V declarando infundado el recurso de inconformidad seguido en el expediente RI/032/01/132/2000 promovido por el Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, al no haberse actualizado las causales de nulidad invocadas en las casillas 3173-C y 3184-C.
En el caso de la casilla 3173-C, las diligencias que ordenó la autoridad responsable, si bien se pudiera entender como una diligencia para mejor proveer, de la misma no resultan suficientes elementos para poder dilucidar si efectivamente se instaló la casilla en el domicilio señalado en el encarte, toda vez que de la comparación del domicilio asentado en el encarte con el que se asentó en el acta de la jornada electoral, existen diferencias muy claras, dado que en el caso del primer documento público (encarte) se señala que la casilla debía instalarse Portal Casa C. Rodolfo Alejandre Castellanos, Calle Vicente Guerrero No. 100-A Col. Laredo, y el segundo documento público (Acta de la Jornada Electoral) aparece que la misma se instaló en la Calle Vicente Guerrero Número 180-A de la Colonia Laredo, lo cual queda plenamente demostrado que no existe coincidencia entre dichos domicilios, por lo que, la diligencia practicada no contiene elementos que puedan generarnos certeza que en este lugar efectivamente se instaló la mesa directiva de casilla. El cambio de la ubicación de la casilla fue sin causa justificada, provocando en el electorado desorientación, como lo demuestra el número de electores que acudieron a votar a dicha casilla el cual no representa el 50 por ciento de votación en casilla, por lo que comparada con el porcentaje de votación distrital, se puede deducir que existió confusión en el electorado, causando agravio con estos actos al partido político que represento.
Siendo que originalmente los municipios por sus atribuciones y facultades otorgan las nomenclaturas a las casas, para la mejor identificación y ubicación y con ello dar certeza a que el lugar que fuera designada por la comisión municipal electoral es el mismo que ocupó la casilla, por lo que, ante esta exigencia la casilla en comento dista mucho del numeral 100-A, al 180-A, además de que el hecho de haber realizado la inspección ocular y tomado fotografías y aún con el testimonio de quien dijo llamarse Rodolfo Alejandre Castellanos, no puede hacer prueba plena, por lo que, a luces y con criterio parcial y objetivo mi agravio descrito en mi escrito inicial es totalmente fundado y motivado.
Asimismo y en este orden de ideas es de falta de criterio querer aplicar una jurisprudencia que sólo trata de justificar su irrelevante argumento, ya que si bien es cierto el domicilio de la ubicación e integración de casillas es publicado y los ciudadanos reciben una capacitación previa a la jornada electoral, para tener los conocimientos sobre sus funciones y llenado de actas, así que no se pueden confundir con el nombre exacto de la ubicación de su casilla en la cual fungen como funcionarios, por que de las actas que en autos se encuentran agregadas se puede verificar que en las casillas 3184 C y 3173 C, que no es el domicilio que inicialmente la Comisión Municipal Electoral designó para que tuvieran residencia dichas casillas, y con tal argumento tienen aplicación los artículos 119 fracción IV, 158 fracción I y V, 164, 166 fracción V, 168 fracción II, violándose a todas luces en perjuicio del partido que represento y con justo sustento legal el artículo 310 fracción I del Código de la materia, por lo que, con tal conducta crea incertidumbre a la certeza, y más aún a la legalidad tanto de la votación como de la aplicación de la ley, vulnerando el principal valor jurídicamente protegido, que es el voto libre, secreto, universal y directo, entendiendo como acto único de soberanía que tiene el pueblo a través del cuerpo electoral, generando confusión al electorado.
Por cuanto a la casilla 3184 C, sucede el mismo caso, que el anterior, en la que la diligencia practicada para mejor proveer, carece de elementos de convicción para que el juzgador pueda sostener que la mencionada casilla se instaló en el domicilio señalado por la Comisión Distrital Electoral, lo anterior se deduce en virtud de que los domicilios consignados en tales documentales no coinciden dado que en la publicación de integración y ubicación de la casilla 3184 C, se consigna que la misma se debió instalar en la Escuela Secundaria Técnica No. 75 Calle Anahuac S/N Col. Anahuac, sin embargo en las diversas actas de la jornada electoral aparece que se instaló en Carretera Pozo 6 Quemado S/N, domicilios que no coinciden entre sí, por lo que, en el caso concreto se debió decretar la nulidad por el cambio de domicilio sin causa justificada, por no coincidir plenamente éstos, provocando en el electorado desorientación, como lo demuestra el número de electores que acudieron a votar a dicha casilla el cual no representa el 50 por ciento de votación en casilla, por lo que comparada con el porcentaje de votación distrital, se puede deducir que existió confusión en el electorado, el cual no fue a votar al haberse presentado dichos actos en la casilla, para tal efecto deberá declararse fundado el agravio planteado.
Es procedente el agravio descrito en mi promoción ya que aún por la costumbre que se le conozca con algún nombre o sobrenombre el lugar que debería ocupar la casilla, no se puede olvidar el nombre que tiene un recinto educativo donde acuden hasta quizás sus menores hijos y además que el personal que realizara tal inspección por no conocer el lugar y para que tal probanza resultara fehaciente a su desahogo debería ser acompañados por los interesados en tal litis, ya que, hasta los testigos pudieran ser afines a un partido político, buscados premeditadamente, y más aún cuando a pesar de identificarse no firman al calce de tal diligencia practicada por lo que no se le puede dar valor probatorio a tal testimonio.
SEGUNDO.- El pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, ahora señalado como autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional, violó los principios de LEGALIDAD Y CERTEZA contemplados en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos, 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
En efecto, la autoridad “a quo” resolvió, indebidamente, con base en el considerando VI declarando infundado el recurso de inconformidad seguido en el expediente RI/032/01/132/2000 promovido por el Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, al no haberse actualizado las causales de nulidad invocadas en las casillas.
Al resolver la responsable sobre el agravio echo valer en el recurso de inconformidad respecto de las casillas 3123 C, 3125-B, 3131 B, 3134-B, 3156-C, 3157-C, 3169 C, 3175 B, 3180 C, 3183 B, 3184 B, 3188 B, 3191 B, 3192 B, 3196 C, 3198 B, 3200 C, las cuales fueron impugnadas por actualizarse la causal de nulidad contemplada en la fracción IV del artículo 310 del Código de referencia, el cual no declara infundado en virtud de que no existen suficientes elementos de prueba, y no fueron aportados más medios de convicción para demostrar nuestro agravio. lo que resultaba insostenible por la autoridad responsable dado que en mi escrito de recurso de inconformidad ofrecí las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y remisión del paquete, así como las hojas de incidentes, medios idóneos en los cuales existen elementos suficientes para acreditar la nulidad de las mismas.
Cabe hacer mención a la casilla 3125 C, la cual en el cuadro de análisis que corre agregado a fojas 32 de la resolución que se combate, señala expresamente que dicha casilla se cerró a la 7:25, además manifiesta que en la constancia de integración y remisión se señala que se clausuró la casilla a las 7:55, y el recibo de entrega marca un horario 20:44 hrs. sin embargo justifica a los funcionarios de casilla, al mencionar que fue un error involuntario; lo que en realidad no sucedió en virtud de que la casilla se cerró después de las 18:00 horas, sin causa justificada. Así también tampoco la Magistrada Ponente no realizó un análisis congruente de total aplicación ya que en esta casilla 3325 Básica, se cerró a las 7:25, aún cuando de autos se desprende que a las seis de la tarde ya no había ciudadanos que pretendieran sufragar y esta aseveración quedó plenamente comprobada con el acta de escrutinio y cómputo que se anexó ya que ahí se asienta la hora de cierre de casilla, dando fe de esto tanto los funcionarios de casilla como los representantes de partido de los cuales aparecen las firmas al calce de esta acta, con lo que se actualiza la causal de nulidad marcada en el numeral 310 fracción IV y se viola el contenido del artículo 207 y se da cumplimiento al numeral 208 todos estos del Código Electoral en comento, y aún con el recibo de entrega de paquetes electorales que la Comisión Municipal Electoral tiene y al que el ponente hace alusión no puede dársele valor probatorio ya que este no puede ser regulado a satisfacción de las partes, ya que sólo lo realiza la misma comisión, así que el razonamiento que pretende hacer valer la Magistrada no se encuentra fundado ni motivado, toda vez como fecha distinta no sólo se entiende el día, sino también el horario de la jornada electoral, y con el argumento de la ponente le causa agravio directo al partido que represento, y por tal fundación y motivación, debe anularse esta casilla.
En este mismo orden en la casilla 3200-B, la a quo responsable, no le da valor probatorio a la documental ofrecida por el suscrito, cayendo en contradicciones al señalar que no aparece la hora de cierre de la casilla, ni el motivo o causa, sin embargo dice en su resolución que en la hoja de incidentes se consignó la siguiente “hora. 8:30 se abrió la casilla”, “hora: 6:00 se cerró la casilla”, así las cosas, no es posible que se pretenda resolver de tal forma, siendo que por una parte el juzgador reconoce que no existe el mencionado dato, y por la otra señale que se debe tener como hora de cierre un dato distinto, además es ilegal que nos pretenda dejar la carga de la prueba en virtud de que fueron aportadas las pruebas necesarias para demostrar la hora en que se cerró la casilla. Es de mencionarse que la causal de nulidad contemplada en la fracción IV establecida en el artículo 310 del código de referencia, señala que la votación referida será nula cuando “Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”. De la simple lectura de la referida fracción, se deduce que contiene cuando menos un elemento que debe colmarse para actualizarla en términos gramaticales, a saber: a) que la votación se reciba en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En este mismo contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 207 y 310 fracción IV se concluye que en ellos subyace la intención del legislador de proteger la autenticidad de la votación recibida, es decir, el principio de certeza en la votación, lo que en otras palabras significa que detrás de cada causal de nulidad que señala el artículo 310 en cita se encuentra un bien jurídicamente tutelado, sin embargo en la resolución que hoy se combate violenta ese bien jurídico protegido.
Al respecto en el presente grupo de casillas 3131-B, 3134-B, 3175-C, 3169-C, 3175-B, 3180-C, 3188-B, 3192-B, 3196-C y 3198-B, es de total aplicación lo establecido por el artículo 310 fracción IV del Código de la materia, y como consecuencia deben quedar anuladas ya que el argumento que pretende hacer valer la ponente es nulo a simple vista, siendo que los funcionarios de casilla anticipadamente se les adiestra para el día de la jornada electoral, y la apertura de cierre de casillas son datos indispensables que deben asentarse en el acta correspondiente y como es de apreciarse en ninguno de los casos se pone el horario de cierre de casilla, siendo que esta la cerraron después del horario fijado, con esta conducta se vulnera el principio de certeza, imparcialidad, objetividad que son los principios rectores de los organismos electores, y sólo crea incertidumbre al no dar un resultado claro, y de aceptación por parte del electorado, además propiciar la inseguridad y conflicto y más al invocar el artículo 277 de la ley de la materia, que no sesga beneficio de un partido político contendiente y creando inseguridad en el proceso y desconfianza es de dársele su integra aplicación a estas casillas, el precepto legal 310 fracción IV, solicitando se tengan por reproducidos los datos que se establecen en la página 38 de la resolución que se combate y que acreditan fehacientemente que hubo irregularidades al cierre de las casillas.
Al efecto en el grupo cuarto de la resolución que se combate, aparecen las casillas 3123-C, 3156-C, 3184-B y 3191-B, respecto de las mismas, el órgano jurisdiccional responsable, declaró infundado el agravio invocado por mi representado, sosteniendo que si bien es cierto que respecto a la recepción de la votación no se asentó la hora de cierre, y que en el expediente existen suficientes elementos de prueba para considerar que la referida irregularidad ocurrió sin vulnerar el valor de certeza, cabe señalar que en principio la propia responsable reconoce que no existe dato alguno en que demuestre el cierre de la casilla en tanto que no existe certeza de la hora que realmente fue cerrada la casilla, por lo que, no puede ser que le de valor probatorio a documentos que se refieren a hechos ocurridos posteriormente al cierre de la casilla, de tal modo que las mencionadas documentales carecen de valor probatorio pleno. Ahora bien el artículo 207 y 208 del cuerpo electoral en comento, en el caso del primer numeral dispone la hora de cierre de la casilla, la cual puede ocurrir antes o después según el caso, y el segundo, la obligación de los funcionarios de casilla de asentar la hora en que se cerró la votación, sin embargo estas disposiciones en ningún momento fueron cumplimentadas de manera cabal en las casillas citadas en líneas anteriores, por lo que, tal circunstancia no puede ser avalada por la responsable, al sostener con documentales mismas carecen de valor probatorio, dado que su contenido se refiere a fechas distintas, sin que generen presunción legal alguna, ya que no podemos dar aplicación a la ley, con supuestos, sino que deberá versar sobre hechos reales.
En este orden de ideas, resulta improcedente el análisis que la ponente realiza y que como representante del Partido Acción Nacional, solicitó se revise con objetividad y legalidad, ya que incurre en demasiadas lagunas dejando un estado de inseguridad e incertidumbre la voluntad de ciudadana, siendo que el objeto del sufragio es una forma de elegir a sus gobernantes y en los términos que la misma ley lo establece y al vulnerar los principios rectores de todo organismo electoral, no dan esa legalidad y certeza al sufragio que es el objetivo de la institución y que fue una aprobación legislativa, por lo que, al crear toda esta inseguridad tendría el ciudadano es este caso, buscar otro medio de hacer valer y cumplir la voluntad de los gobernados.
En efecto, en apoyo de todo lo anterior se cita la siguiente Tesis de Jurisprudencia correspondiente a la segunda Época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:
94. RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribe).
TERCERO.- El pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, ahora señalado como autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional, violó los principios de LEGALIDAD Y CERTEZA contemplados en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículo, (sic) 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
En efecto, la autoridad “a quo” resolvió, indebidamente, con base en el considerando VII declarando parcialmente en el recurso de inconformidad seguido en el expediente RI/032/01/132/2000 promovido por el Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, al no haberse actualizado la causal de nulidad contemplada en la fracción V del artículo 310 del Código de la materia invocada en las casillas.
La autoridad jurisdiccional responsable al decidir la controversia planteada en las casillas que fueron impugnadas por la fracción V, del artículo 310 del Código de la materia, declaro ofrecidas parcialmente procedente este agravio, sin realizar un análisis exhaustivo de las pruebas por el partido político que represento, dado que quedo plenamente demostrado que las personas que actuaron siendo el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, no son de los que fueron insaculados para fungir en los cargos, en los que actuaron, es menester para ser funcionario de una mesa directiva de casilla, cumplir entre otros requisitos el estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar, haber participado en el curso de capacitación electoral, lo que en la especie no se actualiza toda vez que los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral, no cumplieron con ninguno de los requisitos antes mencionados que dispone el artículo 164 del Código de la materia. Mención especial merece la casilla 3212 – C2, en la cual la a quo responsable señala que la misma fue instalada a las 8:30, que los ciudadanos que actuaron como Presidente y Secretario, fueron los que originalmente insaculados para dichos cargos, habiéndose habilitado a Nicasio López Ruiz, quien originalmente fue designado en el encarte como primer suplente general. Ahora bien, lo antes precisado no puede ser cierto toda vez que quien actuó como escrutador fue el SR. MPENCIO LOPEZ HUZ o NIEDSIO LOPEZ RUIZ. Además que del acta de la jornada electoral no existe dato alguno que identificara plenamente a la persona que actuó el día jornada electoral como escrutador, de tal suerte que al no existir congruencia entre quien originalmente fue insaculado, con quien actuó el día de la jornada electoral, se deduce que son personas totalmente distintas a la señalada por la responsable, ya que la función del nombre es para identificar e individualizar a las personas hecho que en el caso que nos ocupa confunde la personalidad, desprendiéndose que no fue realizado un análisis exhaustivo de las pruebas ofrecidas. Ahora bien, al resolver la autoridad responsable saca de contexto el agravio planteado, para decir que quien actuó en el cargo de escrutador fue una persona que previamente había sido designada, esto con el afán de pretender conservar la votación en la casilla que se impugna dudándose subjetivamente que quien actuó en la Casilla fue Nicasio López Ruiz, quien pudiera ser cierto que se encontrara en la lista nominal de casilla o bien que hubiera sido designado para el cargo de suplente general, sin embargo éste ciudadano no fue el que actuó en la casilla, sino una persona distinta la cual no se encuentra inscrita en la lista nominal.
Ahora bien en el caso de la casilla 3169-C, señala la autoridad resolutora que se habilitó a José del Ángel Pérez Ángel, mencionando que se encontró en la lista nominal de esa Sección. Cabe señalar que el ciudadano que actuó el día de la jornada electoral en el cargo de escrutador en la mencionada casilla fue el C. José del Ángel Pérez. En este mismo orden también señala que en la casilla 3204-B, se habilitó a Ema Bastian Baldomino, sin embargo en las diversas actas de la jornada electoral aparece que quién actuó como escrutador fue la C. Emma Bastian Baldovino. En cuanto a la casilla 3136, en la resolución respectiva el órgano jurisdiccional responsable señala que a las 8:30 se habilitó a Juana Patricia Báez, quien no se encuentra en la lista nominal. En la casilla fue 3191 C, según la responsable se habilitó a Laurenzt Mixitle Maciel Mercado, como secretaria, sin embargo en las actas de la jornada electoral, aparece el nombre de Laurenzi Maciel Mercado, quien actuó como Secretaria, por lo que son personas distintas, de lo anterior se colige que no existe relación con las personas que inicialmente fueron insaculadas por lo que, quizás hasta tomaron la capacitación que diera la Comisión Distrital Electoral y sin embargo quienes actuaron el día de la jornada electoral fueron otras, hechos que quedaron plenamente probados en las actas donde se aprecia un nombre distinto al de la publicación de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, por lo que, se viola íntegramente el principio de certeza y legalidad, recogidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a su vez también contemplados en el numeral 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, por lo que al no haber congruencia en estas personas es de tal aplicación el artículo 310 fracción V del Código de la materia, al recibirse la votación por personas distintas a los facultado, después de este análisis apegado a derecho debe detenerse por actualizada la causal de nulidad antes citada, en consecuencia decretar la nulidad de las casillas en comento, no debemos dejar pasar que la Magistrada ponente, supone que las personas que actuaron el día de la jornada electoral son las mismas que fueron previamente insaculadas para dichos cargos, siendo que tuvo a la vista las catas de la jornada electoral y listas nominales de donde se aprecia que no existe relación de las personas que ocuparon el cargo para el que inicialmente habían sido previamente designadas.
En el caso a estudio, el Tribunal responsable, una vez más deja de observar en su resolución –considerando VII- los principios de certeza, objetividad y legalidad que deben de imperar en los procesos electorales ya que en el caso de las impugnaciones que se hicieron a CINCUENTA Y SEIS casillas, por haber sido recibida la votación por personas no autorizadas, el pleno del Tribunal estatal da por sentado –con excepción de seis casillas-, que se cumplieron las disposiciones legales para integrar las mismas, con los funcionarios que correspondían, siendo esto totalmente inexacto.
Las casillas en cuestión son las mencionadas por el suscrito en el recurso de inconformidad interpuesto con fecha 10 de septiembre de 2000, a fojas de la cuatro a la nueve, mismas que dan motivo al primero de los agravios planteados por indebida integración de casillas electorales. (Casillas 3113 básica, 3114 contigua, 3115 básica, 3121 contigua, 3123 básica, 3124 básica, 3131 básica, 3135 contigua, 3136 básica, 3136 contigua, 3143 básica, 3144 básica, 3144 contigua, 3146 básica, 3146 contigua, 3154 básica, 3156 contigua, 315 contigua, 3159 contigua 1, 3164 contigua, 3169 contigua, 3171 básica, 3173 contigua, 3176 contigua, 3179 básica, 3180 básica, 3180 contigua, 3183 básica, 3183 contigua, 3184 contigua, 3188 básica, 3188 contigua 2, 389 básica, 3189 contigua, 3191 básica, 3212 básica, 3212 básica, 3212 contigua, 3212 contigua 2, 3212 contigua 3, 3214 contigua, 3215 contigua, 3216 contigua, 3216 contigua 2, 3217 contigua y 3218 básica).
Tratándose de estas casillas, ratifico y reproduzco los argumentos hechos valer al plantear el recurso de inconformidad para sostener en vía de agravios que es falso que se haya cumplido con los extremos de la ley electoral para integrar debidamente las casillas, siendo por lo contrario, que se transgredió lo dispuesto por el artículo 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones políticas del Estado de Veracruz y por lo consiguiente se actualizó la causal de nulidad prevista por el numeral 310 fracción V, del ordenamiento citado.
Para fundar su parecer y negar la anulación de la votación en las casillas reseñadas, el Tribunal responsable apela a una tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA EPOCA-2000)
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SOLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe).
Según el razonamiento de la inferior en grado, con excepción de seis casillas cuya votación fue anulada, nada valen los razonamientos esgrimidos ni las probanzas aportadas por el Partido que represento, para objetar la integración que se hizo de las casillas multicitadas y por lo tanto la votación recibida en todas ellas, que según nuestro parecer debió de anularse.
En efecto, el órgano responsable, hace una aplicación inexacta de la tesis de Jurisprudencia transcrita, concluyendo que, basta para considerar que es apegado a la legalidad la integración de casillas con ciudadanos no designados previamente para fungir como funcionarios el día de la jornada electoral, tan sólo con la demostración de que pertenecen a la sección electoral en que opere.
No es esa la interpretación que se debe dar al criterio Jurisprudencial susodicho pues hacerlo así, aparte de violar la ley electoral aplicable, fomentaría un ambiente de caos, vacío, incertidumbre e inequidad, en la medida en que, daría lugar –como de hecho sucedió-, a la sustitución arbitraria y sin control de funcionarios de casilla, echando por la borda todos los esfuerzos institucionales hechos por el gobierno, partidos políticos y sociedad en general, para dar transparencia y confiabilidad al proceso electoral, a partir de tener la plena seguridad de que quienes habrán de recibir el voto ciudadano, son las personas previa y originalmente designadas para tal efecto, o en defecto de ello, su designación se haga conforme a los lineamientos que la ley señala para el caso de ausencia total de los funcionarios de casilla originariamente designados. En el caso concreto que nos ocupa, no existe rastro alguno para acreditar que se aplicó exactamente la ley para integrar debidamente las casillas impugnadas debido a la forma en que se hicieron las sustituciones de funcionarios, siendo por lo contrario cierto, que en este caso se violó la ley y se interpretó inexacta y parcialmente la jurisprudencia referida.
Si bien es cierto, que las circunstancias durante la jornada electoral –inclusive en la etapa de la instalación de las casillas- pueden ser de mucho apremio- y por lo tanto se justificaría –sin conceder- la flexibilización de las reglas del proceso electoral con tal de hacer posible la recepción fluida del voto ciudadano, -como es el caso de permitir que funjan como funcionarios, personas no designadas en el encarte, para desempeñar tales cargos, permitiéndose tal posibilidad sólo con el hecho de que sean de la sección en que actúen-, también es cierto, que tal flexibilización no debe llegar al extremo de ignorar la presencia de funcionarios designados previamente y que se encuentran presentes en el lugar y momento del desarrollo de la jornada, para ser sustituidos por personas ajenas totalmente al proceso, violentando con ello, todas las reglas que para la designación en casos extraordinarios, de funcionarios de casilla, establece la ley de la materia, específicamente en su artículo 194.
Se advierte claramente la infracción de la ley, cuando analizamos los casos de las casillas 3113 básica, 3135 contigua, 3144 contigua 1, 3164 contigua, 3184 contigua, 3191 básica, 3198 contigua, 3200 contigua, 3212 contigua, 3212 contigua 3, 3214 contigua y 3216 contigua, en que la designación de funcionarios fue arbitraria y por órdenes de personas hasta ahora desconocidas o cuando menos no identificadas y que privilegió el nombramiento de personas ajenas al proceso electoral, por lo que hace al área de recepción del voto, en perjuicio de funcionario de casilla originaria y previamente designados que se encontraban presentes, mismos que en virtud de los mecanismos de corrimiento y sustitución que establece claramente la ley para el nombramiento de funcionarios, debían haber sido quienes desempeñaran los cargos de PRESIDENTE DE LAS CASILLAS, situación que nunca sucedió, todo ello en perjuicio de los propósitos de objetividad y certeza que pretende la ley en el desarrollo de los procesos electorales.
Como ejemplo patente de lo irregular que se hizo la integración de las casillas en cuestión menciono a manera sólo de ejemplo las siguientes:
3113 Básica: debiendo ser designado Presidente por corrimiento de la lista de funcionarios designados SALVADOR JUÁREZ GARCÍA, y Secretaria MARIA DEL ROSARIO MADRID LERMA, indebidamente fungió como presidente DANIEL AVILA GIL –persona ajena al encarte- quedando ilegalmente instalados como Secretario y escrutadora respectivamente, SALVADOR JUÁREZ GARCÍA y MARIA DEL ROSARIO MADRID LERMA.
3135 Contigua: debiendo ser Presidente por corrimiento de la lista VERA ARGUELLES YENI, quien previamente había sido designada Secretaria, indebidamente fungió como Presidente MARIO ALBERTO CASTELLANOS CUERVO –persona ajena al encarte-, relegando al cargo de Secretaria en forma indebida a la citada VERA ARGUELLES YENI. Y así sucesivamente en todos los casos anteriormente señalados ocurrió la violación, en contravención de la ley y de la Jurisprudencia tantas veces citada que como ya lo afirmé, lejos de perjudicar nuestros intereses, respalda nuestros argumentos.
Así las cosas, es claro que debió anularse la votación en todas las casillas impugnadas por haber sido irregularmente integradas las mismas y no sólo seis como finalmente lo hizo el órgano electoral responsable. Una vez atendidos todos los argumentos aquí expuestos, el Tribunal de alzada deberá hacer el ajuste necesario de las cifras electorales del proceso a que se refiere esta impugnación, para otorgar el triunfo en las citadas elecciones al Partido que represento y así revertir el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y sus Partidos asociados.
TERCERO.- El pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, ahora señalado como autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional, violó los principios de LEGALIDAD Y CERTEZA contemplados en el artículo 116, fracción IV, INCISO B) DE LA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos, 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.
En efecto, la autoridad “a quo” resolvió, indebidamente, con base en el considerando VIII declarar infundado en el recurso de inconformidad seguido en el expediente RI/032/01/132/2000 promovido por el Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, al no haberse actualizado la causal de nulidad contemplada en fracción Vi del artículo 310 del Código de la materia invocadas en las casillas.
Para concluir el presente agravio la resolutora señala que respecto a las casillas 3114 C, 3123 C, 3215 C, impugnadas por error en el escrutinio y cómputo, al recurrente no le asiste la razón, en esta parte en la parte final de la resolución que se combate, cabe citar que en dichas casillas existe el error aritmético por las diferencias entre el número de boletas que se enviaron a dichas casillas y la suma de los votos emitidos por los electores y las boletas sobrantes o inutilizadas al actualizarse la hipótesis del artículo 310 fracción VI del Código de la materia, por lo que, en opinión del recurrente si existe el error aritmético cometido en el cómputo de la votación de casilla, en cuyo caso se tiene por dado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad prevista en el numeral antes invocado, y el segundo elemento, que sea determinante el error que se presenta en las casillas que fueron impugnadas, sin embargo no existe el correcto análisis de dicha causales de nulidad, ni se valoraron las pruebas ofrecidas por partido político accionante, en este orden de ideas, la presente resolución no se encuentra debidamente motivada ni fundada por las razones antes citadas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLCUIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. (Se transcribe).
Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta H. Sala Superior del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable, violó los principios de LEGALIDAD Y CERTEZA contemplados en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos, 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, al aplicar indebidamente los artículos 136, 164, 222, 225, 276, 287 párrafo cuarto del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
En términos de lo que dispone el artículo 91 párrafo segundo de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco las siguientes:
B. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
(...)
AGRAVIO
UNICO.- La Autoridad que señalo como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, incumplió con el principio de certeza, objetividad, equidad y legalidad que contempla el artículo 16, 41 y 116 párrafo IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que no hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo primero y 280 último párrafo del Código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple, sin analizar el agravio que le causa al partido que representó.
He de referirme al análisis de la fracción V del artículo 310 del Código de la materia, en virtud, que es necesario cambiar los criterios jurisprudenciales establecidos tanto en el ámbito local, como en el ámbito federal, sobre la interpretación de la referida fracción que habla de recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código. Considero que órgano distinto es aquél que no está regulado por las leyes electorales, sin embargo en el caso que nos ocupa estamos hablando de las mesas directivas de casilla. Órganos de autoridad electoral que están regulados por el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; en su título cuarto, capítulo primero y ubicado de manera específica del artículo 164 al 175, y por otro lado, también está regulado en artículo 194 de ese mismo cuerpo de leyes y habla de la integración de este órgano receptor del sufragio en las jornadas electoral, en este sentido estamos hablando de un órgano regulado por la Ley y que ésta nos permite su integración antes de la jornada y dentro de la jornada misma, y el hecho de que sus integrantes o alguno de ellos no reúna algún requisito de los establecidos por el Código de la materia, como lo preceptúa el artículo 164, no significa que estemos hablando de un órgano distinto, como erróneamente lo interpreta la Autoridad Juzgadora, además, me parece imposible la constitución de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, como lo determina el numeral 194 del Código invocado, de estar verificando que las personas que van a sustituir a los ausentes cumplan con los requisitos que establecen los artículos ya invocados, por otro lado, debe tomarse en consideración que la mayoría de los funcionarios que son designados por la Autoridad, no tienen el nivel académico para conocer de manera expresa el contenido del Código Electoral del Estado, en lo referente a los requisitos que debe cumplir un funcionario de mesa directiva de casilla, ya que simplemente en el proceso de capacitación que da la Comisión Estatal Electoral, les da a conocer cuáles van a ser sus funciones y qué es lo que tienen que hacer el día de la jornada, debiendo apreciar el órgano jurisdiccional, que dicha capacitación es totalmente deficiente, que no les permite a los ciudadanos que van a integrar los órganos receptores del sufragio cuando menos conocer sus atribuciones que la misma Ley les señala, ésto hace que se den una y mil irregularidades el día de la jornada electoral.
Sobre la base del anterior razonamiento, el hecho de que una persona de buena fe deseé participar como funcionario de casilla y que por incumplir con alguno de los requisitos que señala el artículo 164 del Código en comento, que por ignorancia, tanto de la que ordena la integración de la casilla, como el que se va íntegra a la misma, la autoridad jurisdiccional por ese sólo hecho determine de que se trata de un órgano distinto, no tomando en cuenta la buena fe del ciudadano que por su ignorancia o falta de conocimiento decidió participar en cumplimiento de una obligación que marca la Ley Suprema del país, y demás leyes que regulan las obligaciones y derechos de los ciudadanos, así también de que su participación dentro de dicha mesa directiva de casilla actúo con imparcialidad, dándole legalidad y certeza a la votación emitida. Ahora resulta, que por un criterio superficial y carente de la experiencia que se requiere para ser juzgador, determine de manera simple que se trata de un órgano distinto. Considero que el criterio de interpretación de la fracción V del artículo 310 del Código invocado, es totalmente equivocado e injusto, en todo caso debería demostrarse de que el funcionario que se integró y que no reunió los requisitos, actuó parcialmente de mala fe y con dolo, sólo en este caso estaríamos de acuerdo en decretar la nulidad de la casilla en términos de la fracción invocada, pero aún así no estaríamos hablando de órgano distinto. Sobre la base del anterior razonamiento esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe generar nuevos criterios que permitan actuar con justicia y equidad en este caso, y de acuerdo a los principios generales del derecho, mismos que deben ser observados por cualquier autoridad jurisdiccional, cuando le sea sometida cualquier controversia para resolver, en este caso dichos criterio generar inequidad el determinar la nulidad de una casilla bajo dichas circunstancias.
Por otro lado, la autoridad jurisdiccional debe razonar, en el sentido de que no es culpa del ciudadano que de buena fe y en cumplimiento de un mandato de ley vaya a emitir su sufragio a favor de determinado partido y que por el simple hecho de que algunos de los integrantes de la casilla no cumpla con los requisitos de ley, traiga como consecuencia la nulidad de su voto emitido, y además por una falta de responsabilidad del órgano que le corresponde llevar a cabo con legalidad el proceso, no cuente con el personal para verificar que los integrantes de las mesas directivas de casillas, que van a sustituir los ausentes en el órgano receptor cumplan con el mandato de ley, en cuanto a los requisitos para ser integrantes de las mismas. Así mismo cabe razonar el concepto de que los medios de impugnación son instrumento jurídico con que cuentan los partidos no sólo para defender su interés político electorales, sino también el tutelar y proteger la voluntad ciudadana expresada en el sufragio.
La autoridad tanto administrativa como jurisdiccional en materia electoral deben tener el cuidado debido en la aplicación de la ley, ya que de lo contrario, si el ciudadano responsable, que emite el sufragio conociera de estos criterios dados por el juzgador en materia electoral de manera ligera, lo más seguro es que a lo futuro, no volvería a emitir su voto, ya que estaría en duda si lo van a calificar de válido o nulo, sin tener ninguna culpa de las irregularidades dadas dentro de una jornada electoral.
Lo que se debe privilegiar, es la emisión de voto, sobre todo cuando se da, con libertad y en forma secreta, como lo estipula el artículo 3 de la Ley de la materia, en este caso la autoridad que conozca de estas controversias en materia electoral, deberá cuidar al máximo el sufragio emitido.
También es in equitativo el sancionar a mi partido anulándole casillas que ganó, sin tener ninguna responsabilidad de los actos que se dieron dentro de la jornada, como es la integración de las casillas, que en este caso que nos ocupa en el análisis de la resolución que se combate, ya que la responsabilidad le corresponde a la Comisión Estatal Electoral y a sus órganos desconcentrados, siendo en este controvertido el único responsable de los hechos que la autoridad jurisdiccional conoce, por lo que es injusto que cargue con una responsabilidad que no le corresponde a mi partido, habida cuenta que el partido actor en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución que se combate, en ninguna de sus actuaciones acreditó que los funcionarios sustitutos hubieren actuado de mala fe en la recepción de la votación; incluso se debe razonar que el órgano que la ley señala como el responsable para recibir la votación se denomina mesa directiva de casilla, así como también regula su integración y funcionamiento incluso en aquellos casos en donde los funcionarios originalmente designados no asistan a cumplir con su obligación ciudadana, por lo que es injusta la apreciación que el juzgador realiza para determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito. Por consiguiente solicito de manera enérgica a ese órgano jurisdiccional en materia electoral federal, restablezca el derecho de los ciudadanos al emitir su voto, violado en las casillas que a continuación detallaré:
Es necesario hacer de su conocimiento que el Tribunal incumplió con lo que establece el artículo 280 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, al no hacer el estudio adecuado de las constancias que obran en autos del expediente de mérito, sobre todo en el caso particular de las casillas 3146 B, 3146 C, 3156 C, 3176 C, 3191 B y 3200 C, en las cuales de acuerdo al criterio del Tribunal Estatal de Elecciones se actualiza la fracción V del artículo 310 del Código en comento, ya que la autoridad electoral el día de la jornada electoral no cumplió con lo que establece el artículo 194 del Código Electoral, y como ya lo dejé expresado en líneas arriba, esta irregularidad no es imputable al partido político que represento, sino que es únicamente responsabilidad de la Comisión Estatal Electoral, al no cumplir con sus funciones, tal y como lo prevé el Código de la materia, y dentro de ellos, el de estar pendiente el día de la jornada electoral, de los incidentes que se presentaran durante el desarrollo del mismo con el objeto de subsanarlos y por no cumplir con esa función. Lo que trajo como consecuencia la anulación de estas casillas que mi partido el Revolucionario Institucional, ganó a través del voto libre y secreto que emitió la ciudadanía pozarricense.
Por otro lado he de mencionar a esa H. Sala Superior que con relación al estudio que el Tribunal Estatal de Elecciones realizó, por cuanto hace a la causal VI del numeral 310 del Código en comento, resulta contradictorio que dicho órgano jurisdiccional, haya determinado fundado el recurso de Inconformidad del Partido Acción Nacional, por esta causal con relación a las casillas 3146 B, 3146 C, 3156 C, 3176 C, 3191 B y 3200 C; cuando en dicho medio de impugnación el partido recurrente en ningún momento invoca que le cause agravio esta causal de nulidad por cuanto hace a las casillas mencionadas; sin embargo el Tribunal llevó a cabo el estudio correspondiente y determinó su anulación, hecho que consta a fojas 97 de la resolución de mérito, en la cual inclusive ni siquiera se hace mención que haya sido determinante el supuesto error en la computación, como tantas veces lo ha sostenido el Tribunal Estatal de Elecciones, en el estudio de otros expedientes que han sido resueltos por esta causal, causando perjuicio al partido que represento el Revolucionario Institucional, y como ya lo dejé precisado anteriormente, dicho órgano jurisdiccional hace a un lado el sufragio emitido y determina la nulidad de dichas casillas, aún cuando esta causal no fue invocada en las mismas. Por lo tanto considero que se actuó en exceso causando agravio a mi representado la resolución dictada por la hoy Autoridad Responsable.
El agravio que nos causa la resolución combatida es grave, además, desde el punto de vista jurídico también es grave, por violentar el principio de legalidad así como la certeza con que deben actuar los Organismos Electorales.
Para sostener lo anteriormente expresado, cabe hacer mención de las siguientes Jurisprudencias y Tesis Jurisprudenciales que en el caso a estudio también pueden aplicarse:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR. (Se transcribe).
AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe).
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LA CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe).
VI. El veintiuno de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE-SG-591/2000, de veinte del mismo mes y año, por el cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, remitió, entre otros documentos: A) Los escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional; B) Los acuerdos de recepción y publicitación de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos; C) Cédula de notificación por estrados de dichos acuerdos y razón de su notificación; D) El expediente del recurso de inconformidad número RI/032/01/132/2000, y F) Informe circunstanciado de ley.
VII. El veintiuno de noviembre de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente indicado en el rubro al Magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veinticuatro de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios TEE-SG-605/2000 y TEE-SG-606/2000, ambos suscritos por el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, mediante los cuales avisa sobre la conclusión del plazo legalmente establecido para que los terceros interesados alegaran lo que a su derecho convenía, informa sobre la comparecencia de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, como terceros interesados en los respectivos juicios de revisión constitucional electoral, y remite los respectivos escritos de alegatos.
IX. El treinta de noviembre de dos mil, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido y radicado el expediente SUP-JRC-504/2000, así como requerir al Presidente del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave y al Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz-Llave, la siguiente documentación:
a) Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Ayuntamiento correspondiente a las casillas 3115 básica, 3134 básica y 3207 contigua dos; b) Constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos, correspondiente a las casillas 3115 básica y 3164 contigua; c) Hojas de incidentes relativas a las casillas 3154 básica, 3156 contigua, 3158 contigua, 3180 básica, 3188 contigua dos, 3189 básica, 3189 contigua, 3191 básica, 3198 básica, 3200 básica, 3207 contigua dos, 3212 contigua dos, 3212 contigua tres, 3214 contigua, 3215 contigua, 3216 contigua, 3216 contigua dos, 3217 contigua, 3218 básica; d) Escrito de protesta correspondiente a la casilla 3207 contigua dos, y e) El acta en la que conste la aplicación de la fórmula de representación proporcional y la asignación de regidores por este principio, así como las constancias de asignación que haya expedido la referida Comisión Municipal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 158, fracción XVII; 230; 232; 233 y 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
X. El dos de diciembre de dos mil se recibió en esta Sala Superior, el oficio SG/3182/2000, mediante el cual la Secretaria del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, desahoga el requerimiento a que se refiere el resultando inmediatamente anterior.
XI. El siete de diciembre de dos mil, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-505/2000, radicándolo en la ponencia para su sustanciación; B) Tener por desahogado el requerimiento a que se refiere el resultando anterior; C) Reconocer la personería de los ciudadanos Héctor Martín Ocaña García y Juan Carlos Ortiz Christfield, como representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación de los presentes juicios, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la pretensión del primer promovente, es decir, el Partido Acción Nacional, pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundada la pretensión del actor, se decretaría la nulidad de sesenta y cuatro casillas, lo que eventualmente traería un cambio de ganador en la elección impugnada, toda vez que el candidato común postulado por el Partido Revolucionario Institucional y otros institutos políticos, obtendría, una vez restada la votación cuya nulidad se solicita en las casillas de mérito, una votación válida de catorce mil doscientos cincuenta (14,250) votos a favor y el Partido Acción Nacional a su vez, obtendría una votación de quince mil setecientos treinta y cinco (15,735) votos a su favor, lo que significaría que este último partido político quedaría como ganador de la elección de ayuntamiento en el municipio de Poza Rica, Veracruz-Llave, y toda vez que de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio (Partido Acción Nacional) impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva y ante la eventualidad de que su inconformidad fuera acogida, es de tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia también respecto del juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, con base en la tesis relevante SUP031.3 EL/99, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por distintos partidos políticos en contra de la resolución de un tribunal electoral en una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.
TERCERO. Son infundados, en una parte, e inoperantes, en otra, los agravios esgrimidos por el partido político actor, según se razona a continuación.
El Partido Acción Nacional aduce, en esencia, que la autoridad responsable, con la resolución que de ella impugna, violó los principios de legalidad y certeza contemplados en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, al aplicar indebidamente los artículos 222, 225, 276 y 287 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de la misma entidad federativa, en virtud de lo siguiente:
I. Alega el Partido Acción Nacional que, en el considerando V de la resolución impugnada, la autoridad hoy responsable declaró infundados los agravios expresados en el recurso de inconformidad en relación con las casillas 3173 C y 3184 C, impugnadas por la causa de nulidad prevista en la fracción I del artículo 310 del Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por la Comisión Distrital Electoral respectiva.
Al respecto, aduce el actor que de las diligencias para mejor proveer que la autoridad responsable ordenó en relación con las mencionadas casillas no resultan elementos suficientes para dilucidar si efectivamente se instalaron en el domicilio señalado en el encarte, reiterando que existen diferencias muy claras entre los domicilios señalados en dicho documento y los asentados en las respectivas actas de la jornada electoral; que el cambio de ubicación de las casillas fue sin causa justificada y que se provocó desorientación en el electorado, ya que, según el actor, el número de electores que acudieron a votar a tales casillas no representa el cincuenta por ciento del electorado inscrito en las respectivas listas nominales, por lo que, comparada dicha votación con el porcentaje de votación distrital, se puede deducir que existió confusión en el electorado.
En relación con la casilla 3173 C, el actor específicamente arguye que las autoridades municipales, en ejercicio de sus atribuciones, otorgan las nomenclaturas a las casas para su mejor identificación y ubicación y con ello dar certeza para el caso en que la Comisión Municipal Electoral las designe para instalar una casilla, añadiendo que el número 100-A (domicilio señalado en el encarte) dista mucho del diverso número 180-A (señalado en el acta de la jornada electoral); además de que, según el punto de vista del actor, el hecho de que se haya realizado una inspección ocular, que se hayan tomado fotografías y que se haya contado con el testimonio de quien dijo llamarse Rodolfo Alejandre Castellanos, no puede hacer prueba plena de que se trata del mismo domicilio.
Por cuanto a la casilla 3184 C, el actor alega que aun cuando por la costumbre se conozca con algún nombre o sobrenombre el lugar que debería ocupar la casilla, no se puede olvidar el nombre que tiene un recinto educativo (lugar señalado en el encarte para la instalación de la casilla); que el funcionario judicial que practicó la inspección debió ser acompañado por los interesados en la litis; que los testigos que se mencionan en el acta respectiva pudieran ser afines a un partido político y que, no obstante que se identificaron, no firman al calce del acta levantada con motivo de la diligencia, por lo que no se le puede dar valor probatorio al testimonio.
Esta Sala Superior considera inatendible lo aducido por el accionante en el agravio resumido con anterioridad.
Para el estudio de las casillas bajo estudio, la autoridad responsable elaboró el siguiente cuadro comparativo:
CASILLA | DISTRITO | MUNICIPIO | UBICACIÓN EN ENCARTE | UBICACIÓN EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
3173-C | VI | POZA RICA | PORTAL CASA C. RODOLFO ALEJANDRE CASTELLANOS CALLE VICENTE GUERRERO NO. 100-A COL. LAREDO C.P. 93260 | VICENTE GUERRERO # 180-A LAREDO |
3184-C | VI | POZA RICA | ESC. SEC. TEC. NO. 75 CALLE ANAHUAC S/N COL. ANAHUAC C.P. 93270 | CARRET. POZO 6 QUEMADO S/N |
3207-C2 | VI | POZA RICA | PORTAL CASA C. LINO VITE SIXTO CALLE REFORMA NO. 14 ESQ. CALLE LIBERTAD COL. DIVISIÓN DE ORIENTE C.P. 93350 | REFORMA NO. 601 COL. DIVISIÓN DE ORIENTE |
En primer lugar, este órgano jurisdiccional federal advierte, de una lectura integral del escrito inicial de demanda, que el actor no expresó agravio alguno en relación con lo resuelto por el ahora tribunal responsable respecto de la casilla 3207 C2, motivo por el cual no será objeto de estudio en este apartado.
Ahora bien, las consideraciones de la citada autoridad responsable respecto de las otras casillas son en el sentido de que se aprecian diferencias en el domicilio de ubicación de las casillas, según lo asentado en el acta de la jornada electoral y el lugar señalado en el encarte para tal efecto, lo cual le generó duda respecto de si trataba o no del mismo lugar, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 290, párrafo primero, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil, ordenó la práctica de una diligencia para mejor proveer, consistente en la inspección judicial en los domicilios señalados tanto en el encarte, como en las respectivas actas de jornada electoral, a fin de determinar si tales domicilios eran o no coincidentes.
Añade la autoridad responsable que tales diligencias, cuyas actas son visibles a fojas 1763 a 1800 de los autos del juicio de inconformidad, arrojó como resultado que ambas casillas se instalaron en el lugar autorizado en virtud de que, respecto de la casilla 3173 C, de la inspección ocular se desprendió que el domicilio asentado en el acta de la jornada electoral corresponde al del encarte, en razón de que el que aparece en este documento corresponde a la numeración anterior del local en que se instaló la casilla y el que aparece en el acta de la jornada electoral corresponde al número actual del mismo, agregando que tanto la colonia y la calle del lugar donde se instaló la mencionada casilla corresponden al lugar autorizado en el encarte.
Además, añade la autoridad responsable, en el acta circunstanciada de la diligencia consta el testimonio de Rodolfo Alejandre Castellanos, con quien se entendió la diligencia y se identificó debidamente con su credencial para votar con fotografía, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y que ambos números sujetos a inspección corresponden al mismo local, advirtiéndose que en la pared de enfrente de la casa aún se encuentra el número anterior que corresponde al 100-A.
Asimismo, de la lectura del acta circunstanciada levantada con motivo de la inspección ocular se advierte que la persona con la que se entendió la diligencia, además de afirmar ser el propietario de ese inmueble, dijo que en el mismo se instalaron las casillas 3173 básica y contigua el tres de septiembre de dos mil.
Por lo que se refiere a la casilla 3184 C, la autoridad responsable consideró que en el acta circunstanciada de la diligencia de inspección judicial se asentó que los lugares sujetos a inspección son totalmente rurales y desolados y que, asimismo, el domicilio “Pozo 6 S/N de la colonia Anáhuac”, asentado en el acta de la jornada electoral, corresponde a un lugar deshabitado en el que se encuentra una desviación de terracería y que a cien metros de distancia se encuentra un pozo de extracción de petróleo conocido como “Pozo 6 Quemado” y cerca de éste, a una distancia de aproximadamente 150 metros, se encuentra una escuela de educación secundaria conocida como “Escuela Secundaria Técnica número 75”, situada en el mismo camino de terracería conocida como “Calle Anáhuac” o “Camino del Pozo 6 Quemado” ubicada en la colonia Anáhuac. Agrega la responsable que el personal actuante en la diligencia judicial entrevistó a los ciudadanos Pedro Martínez Fernández y Martina Suazo Rios, quienes se identificaron debidamente con su credencial para votar con fotografía, en las que consta que su domicilio corresponde a la sección electoral 3184, quienes manifestaron que saben y les consta que la casilla 3184 C se instaló el tres de septiembre del presente año en el interior de la escuela secundaria técnica número setenta y cinco, agregando la autoridad responsable que, tomando en cuenta las denominaciones que por la costumbre del lugar recibe la calle en que se encuentra ubicada la escuela secundaria técnica número setenta y cinco, conocida por la población por “Pozo 6 Quemado”, consideró dicha autoridad que los funcionarios de casilla anotaron ese domicilio porque así la conocen y por costumbre se refieren a dicha zona con esa denominación.
De lo anterior, la autoridad responsable concluye que las casillas bajo estudio se instalaron debidamente en los lugares originalmente autorizados en la segunda publicación del encarte respectivo, invocando como aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior estima que, contrariamente a lo afirmado por el partido político actor, de las diligencias de inspección practicadas se desprenden elementos suficientes para considerar que ambas casillas efectivamente se instalaron en el domicilio señalado en el respectivo encarte, conclusión que se ve robustecida con otros diversos elementos que obran en autos, como a continuación quedará patentizado.
En efecto, a fojas 84 a 88 corre agregada el acta circunstanciada de la sesión celebrada el tres de septiembre de dos mil por la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz, fecha en la que tuvo verificativo la jornada electoral en la que se eligió el Ayuntamiento de ese municipio, de la cual se desprende que durante el desarrollo de dicha sesión, iniciada a las ocho horas de ese día y concluida a las tres horas con diez minutos del cuatro de los mismos mes y año, no se reportó incidente alguno en relación con las casillas que se analizan, en el sentido, específicamente, de que se hubieran instalado en un lugar distinto al autorizado.
Por el contrario, en el segundo párrafo de la primer foja de esa acta se lee lo siguiente:
(...)
Posteriormente a las once horas, se reanuda la sesión donde se informa a los presentes que están instaladas el 100% de casillas instaladas, reportándose en esta comisión 65% de las casillas, y se propone por parte de los integrantes se recorran unas casillas para observar si no se presentan incidentes, y se declara un receso hasta las catorce horas.
(...)
Asimismo, en la referida acta circunstanciada se hacen constar incidentes reportados respecto de diversas casillas, entre las que no se encuentran las analizadas, siendo tales casillas, en el orden en que se mencionan en el acta, las siguientes: 3209 básica y contigua; 3117, 3153, 3152, 3210 y 3128, sin que en el acta se especifique el tipo de estas últimas casillas.
Por otra parte, a fojas 375 y 360, respectivamente, del cuaderno accesorio número uno, son visibles sendas hojas de incidentes correspondientes a las casillas 3173 contigua y 3184 contigua, en las que no se observa el reporte de incidencia alguna relacionada con la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado en el encarte, pues en las mismas se asentó lo siguiente:
Hoja de incidentes de la casilla 3173 contigua:
1:35 p.m. se entregaron por equivocación dos boletas de contigua a básica mismas que fueron depositadas en la casilla contigua
Hoja de incidentes de la casilla 3184 contigua:
9:00 se eligió al señor Crisoforo Castillo Morales escrutador.
9:59 El representante gral. del PAN pidió que se retirara el suplente del PRI
Asimismo, a fojas 1658 y 1675 del cuaderno accesorio número cuatro son visibles los respectivos escritos de protesta correspondientes a las casillas que se analizan, presentados ante la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica Veracruz el seis de septiembre de dos mil por Héctor Martín Ocaña García, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante esa comisión, en los que se lee que por medio de tales ocursos se presenta escrito de protesta para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral en relación con la votación recibida en las casillas 3173 C y 3184 C.
A continuación, en ambos escritos se advierte el siguiente texto:
(...)
Para lo anterior, señalo que se presentaron hechos que actualizan diversas causales de nulidad de la votación, los cuales se detallan a continuación:
I. Instalar la casilla sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral respectiva.................................................................... ( )
II. Entregar sin causa justificada el paquete de casilla a las comisiones Distritales o Municipales Electorales fuera de los plazos que este Código señala.................................................... (X)
III. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por la comisión electoral respectiva....... ( )
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección..................................................( )
V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código............................................. ( )
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.................... (X )
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 201 de este código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación....................................................................... ( )
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección..................... (X)
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.................. (X)
(...)
Como se advierte de la parte transcrita de los mencionados escritos, el partido político ahora actor no expresó protesta alguna para establecer la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral que actualizaran la causal de nulidad de la votación consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral respectiva, sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que dichos escritos fueron exhibidos tres días después de que tuvo lugar la jornada electoral de que se trata.
Adicionalmente a lo anterior, del documento denominado Segunda Publicación de Casillas, de la elección de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al municipio de Poza Rica, emitido el once de agosto de dos mil por la VI Comisión Distrital Electoral del Estado de Veracruz-Llave, que obra a fojas 420 a 447 del cuaderno accesorio número uno, se advierte que tanto las casillas 3173 básica y contigua se instalaron en el domicilio ubicado en “Portal casa C. Rodolfo Alejandre Castellanos, calle Vicente Guerrero número 100-A, colonia Laredo, código postal 93260”. Asimismo, en dicho documento también se advierte que las casillas 3184 básica y contigua se instalaron en el domicilio ubicado en la “Esc. Sec. Tec. Número 75, calle Anáhuac s/n, colonia Anáhuac, código postal 93270”. Sin embargo, de autos no se advierte que el actor haya impugnado las casillas básicas por la misma razón que impugnó las contiguas, esto es, por haberse instalado, supuestamente, en un domicilio distinto al señalado en el encarte.
En apoyo a lo anterior, en autos consta que la casilla 3184 básica fue impugnada por una causa diversa a la antes mencionada, consistente en que, según aduce el actor, la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, observándose que a fojas 125 y 188 del cuaderno accesorio número uno corren agregadas las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se hace constar que la referida casilla se ubicó en la calle de “Anáhuac s/n, carretera Pozo 6 Quemado s/n” mientras que, como ya quedó apuntado, en las actas correspondientes a la casilla 3184 contigua se anotó como lugar de ubicación de la casilla “Pozo 6 Quemado s/n, colonia Anáhuac”, lo cual constituye, por un lado, un indicio más que robustece la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que en las actas de la jornada se asentó como ubicación de tales casillas la denominación que, por usos y costumbres, se da a la zona en la que se encuentra ubicado el plantel educativo en donde se instalaron dichas casillas y, por otra parte, de lo antes razonado se deriva la presunción de que tanto las casillas básica y contigua se instalaron en el lugar ordenado en el encarte, en virtud de que el actor ninguna inconformidad expresó en relación con la casilla 3184 básica, no obstante que el domicilio anotado en la respectiva acta de la jornada electoral como el de ubicación de la casilla tampoco coincide con el señalado en el encarte.
De todo lo antes razonado, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la autoridad obró correctamente al estimar que las casillas 3173 contigua y 3184 contigua se instalaron en el domicilio señalado en el respectivo encarte.
No es óbice para lo anterior, lo aducido por el partido político actor en el sentido de que en las casillas bajo estudio sufragó menos del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en las respectivas listas nominales, lo cual, según su parecer, es una consecuencia de la desorientación que sufrieron tales electores con motivo del alegado cambio de ubicación de las casillas.
Tal alegato se desestima en virtud de que, por una lado, el accionante aduce que la votación recibida en esas casillas es inferior al porcentaje de votación distrital, pero no expresa en su escrito de demanda cuál fue el porcentaje recibido en las casillas y cuál es el porcentaje de votación distrital a que se refiere. Por otra parte, de las constancias que obran en autos, esta Sala Superior advierte que las casillas bajo análisis no fueron las únicas en las que sufragó menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en las respectivas listas nominales, razón por la cual el leve indicio a que se refiere el actor se ve desvirtuado.
Así, del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 3173-C se advierte que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal es de trescientos noventa y uno, en tanto que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de ciento treinta y ocho, lo que arroja un porcentaje de votación de treinta y cinco por ciento. En relación con la casilla 3184-C se observa que el número de ciudadanos inscritos en la respectiva lista nominal es de cuatrocientos cuarenta y seis, en tanto que fueron ciento sesenta y seis los que sufragaron, lo que arroja un porcentaje de votación de treinta y siete por ciento.
Sin embargo, a manera de ejemplo, en relación con la casilla 3144-C, impugnada por una causa de nulidad diversa, se advierte de la respectiva acta de escrutinio y cómputo (foja 106, cuaderno accesorio número uno) que el número de ciudadanos inscritos es de seiscientos cincuenta y nueve, mientras que el total de ciudadanos que sufragaron fue de doscientos cuarenta y cinco, lo que igualmente arroja un porcentaje de votación de treinta y siete por ciento. Este mismo porcentaje de votación se obtuvo también en la casilla 3164-C, también impugnada por una diversa causa de nulidad, en la que el número de electores inscritos en la lista nominal es de quinientos tres ciudadanos, mientras que los que sufragaron fueron el número de ciento ochenta y nueve (foja 114, cuaderno accesorio número uno).
Por todo lo antes razonado, resulta irrelevante que las actas circunstanciadas en las que se hicieron constar los resultados de las inspecciones judiciales practicadas como diligencias para mejor proveer, decretadas por el tribunal hoy responsable, no hubieran sido firmadas por los ciudadanos que hicieron diversas manifestaciones con motivo de tales diligencias, en virtud de que, por un lado, fueron practicadas por un funcionario judicial con fe pública, como lo es el Secretario General de Acuerdos del Tribunal, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 29 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Elección del Estado de Veracruz-Llave y, por consecuencia, resulta irrelevante que las personas que declararon ante su presencia firmaran o no el acta circunstanciada respectiva, por tratarse del desahogo de una inspección judicial y no de una prueba testimonial, sin que, por otra parte, pase desapercibido para esta Sala Superior que el auto de cuatro de noviembre de dos mil, mediante el cual el tribunal responsable ordenó la práctica de las referidas inspecciones, se notificó por estrados, según consta a fojas 1755 a 1759 del cuaderno accesorio número cuatro, lo que generó para el partido político actor la oportunidad de apersonarse, de haberlo estimado conveniente a sus intereses, durante el desahogo de las referidas diligencias.
II. Aduce el partido político actor que en el considerando VI de la resolución impugnada, la autoridad responsable estimó infundados los agravios expresados en el recurso de inconformidad respecto a las casillas 3123 C, 3125 B, 3131 B, 3134 B, 3156 C, 3157 C, 3169 C, 3175 B, 3180 C, 3183 B, 3184 B, 3188 B, 3191 B, 3192 B, 3196 C, 3198 B y 3200 C, las cuales fueron impugnadas por actualizarse la causal de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, contemplada en la fracción IV del artículo 310 del código electoral local. Agrega el actor que la mencionada autoridad declaró infundados los agravios por considerar que no existen suficientes elementos de prueba lo que, en opinión del accionante, resulta insostenible en razón de que, según afirma, ofreció como pruebas de su parte las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes para acreditar la nulidad de tales casillas.
En relación con la casilla 3125 B, el actor afirma, después de hacer un extracto de las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable, que esa casilla se cerró después de las dieciocho horas, sin causa justificada, lo que se demuestra con la respectiva acta de escrutinio y cómputo, en la que se asienta que la casilla se cerró a las 7:25 horas, agregando que al documento consistente en el recibo de entrega de paquetes electorales a la comisión municipal electoral no puede dársele valor probatorio, ya que éste no puede ser regulado a satisfacción de las partes, ya que sólo lo realiza la misma comisión.
En relación con la casilla 3200 B, el actor arguye que la responsable cayó en contradicciones al señalar que no aparece la hora de cierre de la casilla y, sin embargo, en la propia resolución se dice que en la hoja de incidentes se consignó lo siguiente: “hora: 8:00 se abrió la casilla”, “hora: 6:00 se cerró la casilla”. Añade el enjuiciante que no es posible que el juzgador reconozca, por una parte, que no existe el mencionado dato y, por otra, que se debe tener como hora de cierre un dato distinto y que, además, es ilegal que le pretenda dejar la carga de la prueba al actor en virtud de que, según afirma el enjuiciante, aportó las pruebas necesarias para demostrar la hora en que se cerró la casilla.
Por otra parte, en relación con las casillas 3131 B, 3134 B, 3175 C, 3169 C, 3175 B, 3180 C, 3188 B, 3192 B, 3196 C, 3198 B, el actor alega que el argumento que se pretende hacer valer en la resolución impugnada es nulo porque los funcionarios de casilla son capacitados anticipadamente y agrega que las horas tanto de apertura y cierre de casillas son datos indispensables que deben asentarse en el acta correspondiente y, según afirma, en ninguno de los casos se asentó la hora de cierre de esas casillas, añadiendo que fueron cerradas después del horario plasmado en las referidas actas.
Por cuanto a las casillas 3123 C, 3156 C, 3184 B y 3191 B, el accionante afirma que, en principio, la propia responsable reconoce que no existe dato alguno que demuestre la hora en que se cerraron las casillas, por lo que no puede ser, según estima el actor, que dicha autoridad otorgue valor probatorio a documentos que se refieren a hechos ocurridos posteriormente al cierre de la casilla, de tal modo que las mencionadas documentales carecen de valor probatorio pleno, dado que su contenido se refiere a fechas distintas y no generan presunción legal alguna, ya que la aplicación de la ley debe versar sobre hechos reales y no sobre hechos supuestos.
Finalmente, invoca como aplicable la tesis de jurisprudencia correspondiente a la segunda época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, publicada bajo el rubro “RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”, en la que se sostiene que por fecha debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.
Este órgano jurisdiccional estima inatendible el agravio resumido anteriormente, por las razones que a continuación se exponen.
En el considerando VI de la resolución impugnada, la autoridad responsable expresa que, en relación con las casillas precisadas, la parte actora en el recurso de inconformidad hizo valer la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en virtud de que, según adujo el recurrente, en las respectivas actas de la jornada electoral de tales casillas no se asentó la hora en que se cerró la votación.
Ahora bien, previamente al estudio del agravio que nos ocupa, es menester precisar que la autoridad responsable, en el segundo punto resolutivo de su sentencia, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 3156 contigua, 3191 básica y 3200 contigua, motivo por el cual tales casillas no serán objeto de estudio en el presente apartado.
Asimismo, se tiene en consideración que el artículo 207 del código electoral local establece que la votación se cerrará a las dieciocho horas del día de la elección y prevé como excepción que dicho cierre ocurra anticipadamente si ya hubieren votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente, agregándose en dicho precepto que, si a la hora señalada, aún se encontraran en la casilla electores sin votar, continuará recibiéndose la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado.
Al respecto, con independencia de que la irregularidad aducida por el actor en el sentido de que el cierre de la votación en una hora diversa de la prevista legalmente, sin que concurra alguna de las dos excepciones antes indicadas, configurase o no la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de los comicios, este órgano jurisdiccional estudia el agravio respectivo en los siguientes términos.
Del hecho de que en determinadas actas de la jornada electoral se haya omitido anotar la hora en que se cerró la votación no se puede establecer la presunción, como lo pretende el actor, de que la votación en tales casillas se haya cerrado antes o después de la hora legalmente fijada para tal efecto, sin que concurriera alguna de las dos excepciones antes mencionadas.
La presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido o investigado. A la primera se le llama legal y a la segunda se le denomina humana.
Por lo que se refiere a la presunción legal, de la lectura del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no se advierte disposición alguna en la que se establezca que la omisión de asentar en el acta de la jornada electoral la hora en que se cerró la votación, genera la presunción de que dicho cierre se hizo en una hora diversa a la establecida legalmente.
En lo que concierne a la denominada presunción humana, ésta se configura cuando, de un hecho debidamente probado se deduce otro, que es consecuencia natural, ordinaria, directa y sencilla de aquél.
En el caso concreto, del hecho conocido, consistente en que en las actas de la jornada electoral de las casillas que se analizan, no se asentó la hora en que se cerró la votación, no es dable deducir como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que la votación se cerró antes o después del horario legalmente establecido para tal efecto, sin que concurriera alguna de las referidas excepciones, en virtud de que el hecho de que tales actas carezcan de ese dato pudo obedecer a innumerables causas, tales como a una simple omisión del funcionario correspondiente; que el funcionario creyó haber asentado el dato, sin haberlo hecho; o bien, que se percató que todavía no asentaba el dato, pero lo estimó irrelevante, etcétera.
La pluralidad de posibilidades a las que pudiera obedecer esa omisión impide establecer una relación directa y necesaria de causa efecto entre el hecho conocido y el que se pretende demostrar.
Este criterio se sostuvo también en las ejecutorias dictadas por este órgano jurisdiccional en los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-313/2000 y SUP-JRC-320/2000.
En estas circunstancias, al margen de que la autoridad responsable estimó que correspondía al actor la carga de probar su afirmación de que en las referidas casillas la votación se cerró en una hora diversa a la autorizada por la ley, sin que hubiera cumplido con esa carga, lo cierto es que de las constancias de autos no se advierte que, tal como la propia autoridad lo consideró también, tales extremos hayan quedado plenamente demostrados.
Al respecto, el actor pudo demostrar tales extremos, entre otros documentos, con las respectivas actas de la jornada electoral en las que se hiciera constar que su representante ante la respectiva mesa de casilla firmó ese documento bajo protesta, indicando la causa; con las hojas de incidentes que con motivo de este hecho se hubieran levantado así como con los escritos de protesta que tales representantes presentaran ante la respectiva mesa directiva de casilla o en la Comisión Municipal Electoral, según el caso; y también, con el acta circunstanciada de la sesión permanente celebrada por dicha comisión el día de la jornada electoral, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 176, párrafo segundo; 179; 206, y 222, párrafo último, del código electoral invocado, que a continuación se transcriben:
ARTÍCULO 176
Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos y fórmulas de candidatos de acuerdo con lo dispuesto por este Código, tendrán derecho a nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales.
Podrán nombrarse dos representantes Propietarios y un Suplente ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas o cinco casillas ubicadas en zonas rurales.
(...)
ARTÍCULO 179
Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla cuentan con los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla;
II. Presentar escritos relacionados con la votación;
III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, el escrito de protesta;
IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que lo motiva;
V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; y
VI. Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, a la Comisión Electoral o centro de acopio correspondiente.
ARTÍCULO 206
El Secretario de la casilla debe recibir los escritos que contengan impugnaciones, así como los que sirvan para hacer valer la protesta con las pruebas documentales correspondientes que presenten los representantes de los partidos. Estos escritos se presentarán por triplicado, distribuyéndose de la siguiente manera:
I. Un tanto se integrará al paquete de casilla; II. Otro tanto se encargará al Presidente de la mesa, para que lo haga llegar, junto con las copias de las actas, a la Comisión Electoral correspondiente; y III. El tercer tanto se entregará al interesado, firmado por el Secretario de la mesa.
Este escrito deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al concluir el escrutinio y cómputo de la votación o antes de que inicie la sesión de cómputo ante el organismo electoral correspondiente. El Tribunal Estatal de Elecciones deberá tener en cuenta la presentación en tiempo del escrito de protesta, al momento de resolver sobre los recursos de inconformidad.
El Secretario de la casilla hará constar los incidentes que se susciten en la misma en el acta correspondiente.
ARTICULO 222
(...)
La Comisión Electoral correspondiente sesionará a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral de manera permanente, hasta recibir el último paquete de casilla.
Al efecto, como ya quedó expresado, la autoridad responsable adujo, en esencia, que de las constancias que obraban en autos no se desprendían elementos suficientes para tener por configurada la causa de nulidad de votación bajo estudio, expresando las razones por las cuales arribó a esa conclusión, mientras que el partido político actor insiste en que sí aportó tales elementos de prueba, consistentes fundamentalmente en las respectivas actas de la jornada electoral y, por otra parte, pretende controvertir algunas de las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable sobre el particular.
Una vez sentado lo anterior, se procede a confrontar las consideraciones que sobre el particular hizo la autoridad responsable en la resolución impugnada, con las manifestaciones, que en vía de agravio, expresa el actor en su demanda inicial de juicio de revisión constitucional electoral, lo cual nos llevará a la conclusión de que estas son insuficientes para desvirtuar aquéllas, razón por la cual tales consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución.
En relación con la casilla 3125 básica, la autoridad responsable consideró, en esencia, que la anotación que se advierte en la respectiva acta de la jornada electoral, en la que se indica que la votación se cerró a las “7:25”, es un error, en virtud de que en la propia acta se advierte que se asentó que “a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla”, agregando la autoridad que el representante del ahora partido político actor ante la mesa directiva de casilla firmó en el acta de la jornada sin hacerlo bajo protesta; que en la constancia de integración y remisión del paquete de casilla se señala que “a las 7:55 se clausuró la casilla”, de lo que se observa, según considera la autoridad, que el lapso que media entre las dos horas mencionadas (7:25 y 7:55) es de sólo treinta minutos, lo que significa que en este periodo es imposible que se haya podido realizar el escrutinio y cómputo, dadas las diversas actividades que para tal efecto se deben realizar, concluyendo que, aunado a lo anterior, de la hoja de incidentes que obra en autos, no se desprende irregularidad alguna relativa a la situación que se analiza.
Al respecto, el actor, en su demanda inicial de juicio de revisión constitucional electoral, se abstiene de controvertir las consideraciones expresadas por la autoridad responsable, constriñéndose a reiterar que la casilla bajo estudio se cerró después de las dieciocho horas sin causa justificada, y que ello se demuestra con el acta de la jornada electoral.
Por otra parte, resulta infundada la afirmación del actor en el sentido de que la constancia de integración y remisión del paquete de la casilla impugnada carece del valor probatorio pleno que le otorgó la autoridad responsable, habida cuenta que tal documento constituye una prueba documental pública y, consecuentemente, en términos de lo dispuesto en los artículos 276, fracción I, incisos A) y B), y 277, párrafo segundo, posee el valor que le otorgó la referida autoridad, toda vez que se trata de un acta oficial elaborada por una mesa directiva de casilla.
En lo que toca a la casilla 3183 B, la autoridad responsable consideró que, si bien en el acta de la jornada electoral no se anotó la hora de cierre de votación, en la hoja de incidentes respectiva se asentó lo siguiente: “hora: 8:30 se abrió la casilla”, “hora: 6:00 se cerró la casilla”, de lo que dicha autoridad concluyó que la votación se cerró a las dieciocho horas, agregando que el recurrente no probó su afirmación en el sentido de que la casilla se cerró a una hora distinta.
Sobre este particular, esta Sala Superior advierte que el actor pretende controvertir las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable en relación con la casilla 3183 B; sin embargo, además de confundirla con la 3200 B, se limita a afirmar que es ilegal que la autoridad responsable le arroje la carga de prueba y añade que aportó las pruebas necesarias para demostrar la hora en que se cerró la casilla.
Por otra parte, a fojas 123 y 186, del cuaderno accesorio número uno, son visibles las respectivas actas de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, así como la de la jornada electoral, advirtiéndose en esta última que la votación se cerró a las dieciocho horas, en virtud de que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla.
Por lo que se refiere a las casillas 3123 C,3131 B, 3134 B, 3157 C, 3169 C, 3175 B, 3180 C, 3184 C, 3188 B, 3192 B, 3196 C y 3198 B, la autoridad responsable consideró, en esencia, que si bien es cierto que en las respectivas actas de la jornada electoral no se asentó la hora de cierre de la votación, de los autos del expediente del recurso de inconformidad del que deriva la resolución que ahora se revisa se advierten suficientes elementos para considerar que la referida irregularidad ocurrió sin vulnerar el valor de certeza tutelado por la norma, agregando que de tales actas, adminiculadas con las hojas de incidentes, las actas de escrutinio y cómputo, las constancias de integración de paquetes electorales y los recibos de entrega a la Comisión Municipal de los mismos, se advierte que, además de que contienen la firma del representante del inconforme ante la casilla, refieren el tiempo necesario para la realización del escrutinio y cómputo, tomando en cuenta la hora de clausura asentada en ellas, añadiendo que no existe prueba en contrario respecto de la autenticidad o veracidad de los hechos que en ellas se refieren, concluyendo que no se actualiza la causa de nulidad que se analiza.
Por su parte, el partido político actor no controvierte tales afirmaciones, limitándose a afirmar que los funcionarios de casilla son capacitados anticipadamente, por lo que deben asentar la hora de apertura y cierre de casillas por ser datos indispensables, añadiendo, en forma dogmática, que tales casillas fueron cerradas después del horario fijado, motivo por el cual esta parte del agravio deviene también inatendible.
Por otra parte, se reitera que es incorrecta la afirmación del actor en el sentido de que las mencionadas documentales carecen de valor probatorio pleno, habida cuenta que como ya quedó apuntado, las actas oficiales de las mesas directivas de casillas, así como los demás documentos expedidos por los organismos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, tienen el carácter de pruebas documentales públicas con valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto en los artículos 276, fracción I, inciso A) y C), y 277, párrafo segundo, del código electoral local.
A mayor abundamiento, esta Sala Superior advierte que del acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión celebrada el día de la jornada electoral (tres de septiembre de dos mil) por la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz-Llave, cuyo original corre agregado a fojas 84 a 88 del cuaderno accesorio número uno, no se advierte que se haya reportado incidente alguno en relación con las casillas bajo estudio, en el sentido de que la votación se cerró en una hora diversa a la legalmente establecida.
Asimismo, de las constancias de autos se observa que ninguna de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas fue firmada bajo protesta por el representante del partido político accionante ante las respectivas mesas directivas de casilla; que en ninguno de los correspondientes escritos de protesta que el representante del ahora enjuiciante ante la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz-Llave, presentó ante ese órgano el seis de septiembre del presente año, se invocó como causa de la protesta el hecho de que la votación se haya recibido en fecha distinta a la señalada y que en los respectivos escritos de incidentes tampoco se hizo mención de hecho alguno relacionado con la causal de nulidad que se invoca, razones por las cuales, se reitera, el motivo de inconformidad que se analiza, es inatendible.
Se hace notar que el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 3180 B, agregada a fojas 185 de cuaderno accesorio número uno, fue firmada bajo protesta por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Convergencia por la Democracia, sin que en ningún caso se exprese la causa de protesta y sin que tampoco se advierta, como ya quedó apuntado, que en la respectiva hoja de incidentes, agregada a fojas 366 del cuaderno accesorio número uno, se haya anotado incidencia alguna relacionado con la causa de nulidad que se analiza.
Por todo lo antes considerado, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no se encuentran acreditados en autos los supuestos de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que los sufragios se hayan recibido en una fecha distinta a la establecida para la celebración de las elecciones, sino que, por el contrario, tal como ya quedó razonado, de esas constancias se advierten suficientes elementos para estimar que dicha causa de nulidad no se configuró. En este sentido, la ausencia de anotación en las actas de la jornada electoral de la hora en la que se cerró la votación o la existencia de un error sobre el particular, debe estimarse como una irregularidad o imperfección menor cometida por un órgano no especializado ni profesional, que no puede hacer nugatorio el ejercicio del derecho a sufragar que otorgan a los ciudadanos tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, siendo aplicable en la especie, tal como lo consideró la autoridad responsable, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 19 y 20 del Suplemento número dos de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro y texto:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
III. Por otro lado, el enjuiciante esgrime que, en el considerando VII de la resolución impugnada, la autoridad responsable resolvió indebidamente al declarar parcialmente fundados los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, en los que arguyó que en relación con ciertas casillas se actualizó la causal de nulidad de votación contemplada en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, consistente en que la recepción de la votación se efectúe por personas u organismos distintos a los facultados por el mencionado ordenamiento.
Añade el actor que la responsable no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas con su escrito recursal, dado que, en su concepto, quedó plenamente demostrado que las personas que actuaron el día de la jornada electoral no son las que fueron insaculadas para fungir como funcionarios de casillas; agregando que es necesario que dichos funcionarios cumplan, entre otro de los requisitos contemplados en el artículo 164 del citado código, con el de estar inscritos en el Registro de Electores, contar con credencial para votar con fotografía y haber participado en el curso de capacitación que al efecto imparte la autoridad administrativa electoral local, los cuales, según el punto de vista del accionante, no fueron cumplidos por los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral.
En relación con la casilla 3212-C2 el accionante arguye que no es cierto, como lo estimó la responsable, que fue habilitado Nicasio López Ruiz para actuar como escrutador, quien originalmente fue designado en el encarte como primer suplente general, toda vez que, según estima el actor, actúo como escrutador MPENCIO(SIC) LOPEZ HUZ o NIEDSIO (SIC) LOPEZ RUIZ; agregando que en el acta de la jornada electoral no existe dato alguno que identificara plenamente a esa persona, de lo que deduce el accionante que son personas totalmente distintas, agregando que, aun cuando fuera cierto que Nicasio López Ruiz aparece en la lista nominal de la casilla o que hubiera sido designado para el cargo de suplente general, este ciudadano no fue el que actuó en la casilla, sino una persona distinta que no se encuentra inscrita en la lista nominal.
Respecto de la casilla 3169-C, el accionante aduce que la autoridad responsable señaló que se habilitó a José del Ángel Pérez Ángel, pero que el ciudadano que actúo el día de la jornada electoral en el cargo de escrutador fue el ciudadano José del Ángel Pérez.
Asimismo, en relación con la casilla 3204-B, el actor arguye que la autoridad expresó en su resolución que se habilitó a Ema Bastian Baldomino y que, sin embargo, en las diversas actas de la jornada electoral aparece que quien actuó como escrutador fue la ciudadana Emma Bastian Valdovino.
En cuanto a la casilla 3136, alega el accionante que en la resolución impugnada se menciona que se habilitó a Juana Patricia Báez como secretaria, pero que en las actas de la jornada electoral aparece que quien actuó en ese cargo fue la C. Patricia Báez, quien no se encuentra en la lista nominal.
En relación con la casilla 3191-C, el actor aduce que, según la responsable, se habilitó a Laurenzt Mixitle Maciel Mercado como secretaria, y que en las actas de la jornada electoral aparece el nombre de Laurenzi Maciel Mercado.
Añade el accionante que con las actas mencionadas se demuestra que se trata de personas distintas, por lo que la autoridad responsable violó los principios de certeza y legalidad y debe tenerse, en consecuencia, como actualizada la causa de nulidad invocada.
Asimismo, alega el actor que de las cincuenta y seis casillas impugnadas por la referida causa de nulidad, únicamente fueron anuladas por la autoridad responsable seis de esas casillas. Enumera a continuación las casillas impugnadas mediante su recurso de inconformidad, incluidas las seis anuladas por la autoridad responsable (3146-B, 3146-C, 3156-C, 3176-C, 3191-B, y 3200-C), y agrega que en relación con tales casillas ratifica y reproduce los argumentos hechos valer al plantear el recurso de inconformidad para sostener en vía de agravios que es falso, según su punto de vista, que se haya cumplido con los extremos de la ley electoral para integrar debidamente esas casillas y que, por consiguiente, se actualizó la causa de nulidad que invoca.
Por otra parte, aduce el actor que la autoridad responsable invoca como aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada bajo el rubro “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, agregando que la autoridad responsable hace una aplicación inexacta de esa tesis, puesto que considera que para tener por debidamente integradas las casillas con ciudadanos no designados previamente para fungir como funcionarios de las mismas, basta con demostrar que pertenecen a la sección electoral correspondiente.
Al respecto, el actor estima que no debe darse tal interpretación al referido criterio jurisprudencial en virtud de que, además de violar la ley electoral aplicable, fomentaría un ambiente de caos, vacío, incertidumbre e iniquidad, en la medida en que daría lugar a la sustitución arbitraria y sin control de funcionarios de casilla, insistiendo que en el caso concreto no existe rastro alguno para acreditar que se aplicó exactamente la ley para integrar debidamente a las casillas impugnadas, debido a la forma en que se hicieron las sustituciones de los funcionarios.
Añade el actor en que si bien es cierto que se puede permitir que funjan como funcionarios de casilla a aquellas personas no designadas en el encarte, siempre y cuando pertenezcan a la sección en la que actúen, también es cierto que la flexibilización no debe llevarse al extremo de ignorar la presencia de funcionarios designados previamente y que se encuentran presentes en el lugar al momento del desarrollo de la jornada, para ser sustituidos por personas ajenas totalmente al proceso, violentando con ello lo establecido en el artículo 194 de la ley de la materia.
El actor alega que la infracción a la ley en los casos de las casillas 3113-B, 3135-C, 3144-C1, 3164-C, 3184-C, 3191-B, 3198-C, 3200-C, 3212-C, 3212-C3, 3214-C, y 3216-C, se hace evidente porque la designación de los funcionarios, según afirma el enjuiciante, fue arbitraria y por órdenes de personas hasta ahora desconocidas o, cuando menos, no identificadas y que privilegió el nombramiento de personas ajenas al proceso electoral, en perjuicio de funcionarios de casilla originaria y previamente designados que se encontraban presentes, mismos que, en virtud de los mecanismos de corrimiento y sustitución que establece la ley, debieron haber sido quienes desempeñaran el cargo de presidente de la casilla, situación que no sucedió, en perjuicio de los principios de objetividad y certeza, señalando como ejemplo de lo anterior el caso de las casillas 3113-B y 3135-C, en donde fungieron como presidente de casilla Daniel Avila Gil y Mario Alberto Castellanos Cuervo, respectivamente, personas ajenas al encarte, según estima el actor, debiendo haber ocupado dicho cargo, según considera el propio accionante, quienes estaban designados en el encarte como secretarios de esas casillas.
Esta Sala Superior considera inatendible el agravio anteriormente resumido.
Efectivamente, en lo que se refiere a las casillas 3212-C2, 3169-C, 3204-B, 3136-C y 3191-C, del hecho de que la autoridad responsable mencionara en su resolución los nombres de ciertos ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de esas casillas y en las actas levantadas con motivo de la jornada electoral aparezcan otros nombres que, según el punto de vista del actor, no coinciden con los mencionados por la autoridad responsable, dicho enjuiciante pretende establecer la presunción de que se trata de personas distintas.
Sin embargo, por las razones mencionadas con antelación, del hecho conocido, consistente en la no coincidencia exacta de los nombres de esos ciudadanos, no es factible deducir como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que se trate de ciudadanos distintos, en virtud de que esas diferencias pudieron obedecer a diversas causas como, por ejemplo, el error en la escritura o a que el funcionario que llenó las actas simplemente omitió anotar los nombres completos, de tal suerte que correspondía al actor la carga de probar su afirmación de que la diferencia en los nombres que aparecen en uno y otros documentos obedece a que se trata de ciudadanos distintos, carga que en ningún momento fue cumplida por el enjuiciante.
Adicionalmente, de las constancias de autos se advierte que no asiste la razón al partido político actor en el punto que se analiza, en virtud de que, en lo que se refiere a la casilla 3212-C2, esta Sala Superior advierte que dicho instituto político incurre en una falsa apreciación derivada de deficiencias en la escritura del nombre del ciudadano Nicasio López Ruiz, quien fungió como escrutador en la mencionada casilla.
En efecto, del acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, visible a fojas 146 del cuaderno accesorio número uno, así como el actor apreció que el nombre que aparece en la línea correspondiente al escrutador es el de NIEDSIO LÓPEZ RUIZ, también puede observarse que tal nombre puede leerse como NIEDSIO LOlBC RUIZ. Incluso, en la misma acta se aprecia que el nombre de la secretaria de la mesa directiva de esa casilla es el de OLGA LIDIA R.C¬I (sic), siendo que la autoridad señaló que el nombre de esa persona es el de Olga Lidia Rodríguez González.
Asimismo, en relación con la casilla 3169-C, se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo (foja 115 del cuaderno accesorio número uno), en la línea correspondiente al escrutador de la mesa directiva de casilla aparece el nombre de JOSÉ DEL ÁNGEL P., en tanto que en el acta de la jornada electoral (foja 178 del cuaderno accesorio número uno) se anotó el nombre de JOSÉ DEL ÁNGEL PÉREZ; por otra parte, en la constancia de integración y remisión del paquete de casilla (foja 238 del cuaderno accesorio número uno) nuevamente aparece el nombre de JOSÉ DEL ÁNGEL P., mientras que en la respectiva hoja de incidentes (foja 1809 del cuaderno accesorio número cinco) no aparece el nombre de ninguno de los funcionarios de casilla, aunque sí aparecen los nombres y las firmas de los representantes de los partidos políticos.
En lo que concierne a la casilla 3204-B, esta Sala Superior estima que la anotación del apellido Baldomino constituye también un simple error de escritura en la resolución impugnada y, por cuanto al nombre, en el acta de la jornada electoral (foja 203 del cuaderno accesorio número uno), en la línea correspondiente al nombre del escrutador aparece el de Emma Bastian Valdovino, en tanto que en el acta de escrutinio y cómputo (foja 141 del cuaderno accesorio número uno) se encuentra anotado el nombre de Ema Bastian Valdovino, lo que robustece la convicción de esta Sala Superior en el sentido de que se trata de simples errores de escritura.
En relación con la casilla 3136-C, en el acta de escrutinio y cómputo (foja 103 del cuaderno accesorio número uno), aparece que fungió como secretaria JUANA PATRICIA BÁEZ, mientras que en el acta de la jornada electoral (foja 166 del cuaderno accesorio número uno), consta que el cargo lo ocupó JUANA PATRICIA BÁEZ M., por lo que resulta inexacto lo afirmado por el actor en el sentido de que en tales actas aparece únicamente el nombre de Patricia Báez, sin que sea inadvertido para este órgano resolutor que en una de esas actas se incluyó la letra inicial del segundo apellido de la referida ciudadana y no así en la otra.
Por lo antes considerado, en relación con el nombre de la ciudadana Laurenzi Mixitle Maciel Mercado, esta Sala Superior estima que, por un lado, en las actas levantadas en la casilla se escribió dicho nombre en forma incompleta, pues se omitió el de Mixitle, mientras que en la sentencia impugnada se escribió erróneamente el nombre de Laurenzi, pues al final del mismo, en lugar de la letra “i” se anotó la letra “t”, reiterándose que el partido político actor no aportó elemento de convicción alguno para demostrar que los nombres antes mencionados corresponden a personas distintas, en tanto que de autos se advierte que los funcionarios de casilla, por no formar parte de un órgano profesional y especializado, anotaron los nombres de los integrantes de la mesa directiva en forma diversa, pues en algunos casos lo hicieron de manera completa y, en otros, de manera abreviada, asentando, asimismo, en forma indistinta, los nombres que se escriben de diversa manera, como el de EMMA o EMA.
La parte restante del agravio que se analiza resulta también inatendible en razón de que, además de contradictorio, el enjuiciante no controvierte las consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó su resolución, dado que, por un lado, el actor ratifica y reproduce los argumentos hechos valer en su recurso de inconformidad en relación con las casillas bajo estudio y, por otra parte, hace afirmaciones dogmáticas, vagas e imprecisas en relación con la parte de la sentencia bajo estudio.
Lo anterior es así, en virtud de que el enjuiciante aduce que la autoridad responsable aplicó indebidamente la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada bajo el rubro “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, y a continuación afirma dicho actor que es permisible que funjan como funcionarios de casilla aquellas personas no designadas en el encarte, siempre y cuando pertenezcan a la sección en la que actúen, agregando que la flexibilización no debe llevarse al extremo de ignorar la presencia de funcionarios designados previamente, que se encuentren presentes en el lugar y en el momento del desarrollo de la jornada electoral, como sucedió en ciertas casillas, en las que, según afirma el enjuiciante, la designación fue arbitraria y por órdenes de personas desconocidas, pues no se observó el mecanismo de corrimiento y sustitución que establece la ley, dado que ante la ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla, en lugar de que ese cargo lo ocuparan los respectivos secretarios presentes en el momento del desarrollo de la jornada, fungieron en el cargo de presidente personas ajenas al encarte.
Sobre este particular, este órgano resolutor advierte que el partido político actor arguyó en su escrito de inconformidad que en las casillas 3113-B, 3114-C, 3115-B, 3121-C, 3123-B, 3124-B, 3131-B, 3135-C, 3136-B, 3136-C, 3143-B, 3144-B, 3144-C, 3146-B, 3146-C, 3154-B, 3156-C, 3158-C, 3159-C1, 3164-C, 3169-C, 3171-B, 3173-C, 3176-C, 3179-B, 3180-B, 3180-C, 3183-B, 3183-C, 3184-C, 3188-B, 3188-C2, 3189-B, 3189-C, 3191-B, 3191-C, 3192-B, 3194-B, 3196-C, 3198-C, 3200-B, 3200-C, 3202-C, 3204-B, 3207-C2, 3211-B, 3212-B, 3212-C, 3212-C2, 3212-C3, 3214-C, 3215-C, 3216-C, 3216-C2, 3217-C, y 3218-B, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, actualizándose, en su concepto, la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz-Llave.
Al respecto, el actor adujo en su escrito recursal, en lo medular, que en la legislación electoral local se establece que, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, será sustituido por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente, agregando que, sin embargo, en las referidas casillas actuaron en forma ilegal los funcionarios que menciona en relación con cada una de ellas, pues, según su parecer, no aparecen en los listados oficiales de dichas casillas y en ninguna parte del acta de la jornada electoral de la elección de ayuntamiento de esas casillas se hace constar el procedimiento legal de sustitución de tales funcionarios.
Por su parte, la autoridad responsable hizo el estudio del referido motivo de inconformidad en el considerando VII de su resolución, transcrita, en su parte conducente, en el resultando IV de esta resolución y que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducida, estimándolo infundado, con excepción de las casillas 3146-B, 3146-C, 3156-C, 3176-C, 3191-B y 3200-C, en relación con las cuales decretó la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Por cuanto a las casillas respecto de las cuales no fue acogido lo alegado por el inconforme en su escrito recursal, la autoridad responsable estimó, en esencia, que en un caso no se dio sustitución alguna de funcionarios; en otros casos la sustitución de los funcionarios de casilla ausentes se hizo con ciudadanos que aparecían en el encarte como funcionarios suplentes, mientras que en otras casillas los funcionarios sustitutos estaban incluidos en la respectiva lista nominal de electores.
Ahora bien, en contra de las consideraciones de hecho y de derecho que la autoridad hizo en el mencionado considerando VII, el actor, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, expresó agravios en relación con las casillas 3212-C2, 3169-C, 3204-B, 3136-C, y 3191-C, los cuales fueron desestimados con antelación.
Asimismo, el actor expresó en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral que, en relación con las casillas impugnadas por la causa de nulidad bajo estudio que no fueron anuladas por la autoridad responsable, ratificaba y reproducía los argumentos hechos valer en su recurso de inconformidad, mismos que, como ya quedó apuntado, devienen inatendibles en virtud de que esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio de que la repetición de los agravios vertidos en la instancia que da origen al juicio de revisión constitucional electoral, convierte a los mismos en inoperantes, en virtud de que este juicio no constituye una repetición de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad determinar si el acto o resolución impugnados se apegan o no a la Constitución y a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, por actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual, como resulta obvio, no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia de la que derive el juicio de revisión constitucional electoral.
Por otra parte, los agravios que el enjuiciante vierte respecto a las casillas 3113-B, 3135-C, 3144-C1, 3164-C, 3184-C, 3191-B, 3198-C, 3200-C, 3212-C, 3212-C3, 3214-C y 3216-C, devienen inatendibles en virtud que constituyen meras afirmaciones dogmáticas que en modo alguno controvierten las consideraciones que sobre el particular hizo la autoridad responsable, en la inteligencia de que las casillas 3144-C1, 3164-C, 3184-C y 3212-C3 no se encuentran en la hipótesis de que habiendo estado presentes los secretarios que habrían de fungir como tales en dichas casillas, ante la ausencia del presidente, fuesen designados para ocupar este último cargo personas ajenas al encarte, sino que en el caso de las dos últimas casillas la designación se hizo de entre los funcionarios previamente designados, en tanto que respecto de las dos primeras fueron sustituidos todos los funcionarios de la casilla, según se advierte del cuadro que al efecto aparece en la resolución impugnada y que se encuentra corroborado con las respectivas constancias de autos.
Asimismo, cabe precisar que las casillas 3191-B y 3200-C fueron anuladas por la autoridad responsable debido a que un funcionario de cada una de esas casillas no está incluido en la lista nominal de la sección.
Sentado lo anterior, cabe precisar que, en relación con las casillas 3113-B, 3135-C, 3198-C, 3212-C y 3216-C, la autoridad responsable expresó similares consideraciones a fojas 67, 68, 69, 70, 78, 79, 81 y 82 de la resolución, en los siguientes términos:
GRUPO OCTAVO. Casillas que fueron instaladas en horario de 8:30 a 9:20 se consideran infundados los agravios aducidos por el actor en este recurso respecto de las casillas 3207-C2, en la que a las 8:35 se habilitó como presidente a Dionisio Bautista Rosete, y 3216-C en la que a las 8:30 se habilitó como presidente a Joaquín Sánchez Jiménez, en razón de como se aprecia en el cuadro de referencia, las habilitaciones que se realizaron para ocupar los cargos de presidente, se realizaron con posterioridad al horario que como parámetro marca la fracción I del citado numeral 194 del código en comento y, del análisis efectuado en las respectivas listas nominales de electores que corren agregadas en autos, se verificó que las habilitaciones para las vacantes de presidente de dichas casillas recayeron en ciudadanos que están inscritos en las secciones a que corresponden dichas casillas. Debe tenerse en cuenta el hecho de que aunque cuando no se siga el procedimiento previsto en el artículo 194 del código de la materia, aún siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, pues atendiendo a los principios de conservación del voto y a los rectores de la materia, de los valores protegidos por ellos, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas se está privilegiando la recepción de la votación, a través de la instalación de la mesa directiva cuando los funcionarios designados previamente no acudan el día de la jornada electoral, ya que los ciudadanos que emergentemente actuaron el día de la jornada electoral, cumple con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el solo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, aún siendo una irregularidad sustancial, contraventora del fundamento de referencia, no actualiza la causal invocada, resultando en consecuencia infundados los agravios del recurrente.
En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ha establecido un procedimiento para el caso de que los funcionarios designados no se presenten a recibir la votación. Empero, el principal valor jurídicamente protegido es el voto libre, secreto, universal y directo, entendido como el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral. En consecuencia, debe entenderse que dicho procedimiento legal de sustituciones tiene la finalidad de privilegiar la recepción de la votación, a través de la debida integración de la mesa directiva de casilla; es de mínima importancia que se sigan al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o que se haga antes de la hora legal para ello, aún siendo una irregularidad, se trata de una formalidad que no es esencial para la existencia y validez del acto, ni para el cabal cumplimiento de su finalidad, por lo que su omisión no puede afectarlo, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello. Además es de tomarse en cuenta, que pueden influir circunstancias de hecho, ajenas a los funcionarios presentes para ello, como podría ser un número de electores impacientes esperando emitir su sufragio. En consecuencia se conserva la votación recibida en las casillas impugnadas, porque, en los casos concretos sometidos a estudio, la votación se recibió por personas legalmente facultadas, independientemente del puesto que desempeñaron el día de la jornada electoral, pues se advierte que ellos cumplen con los requisitos previstos por el artículo 164 del código de la materia para ser integrantes de mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, los cuales se entienden por cumplidos con el solo hecho de estar inscrito en la lista nominal correspondiente, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente. Y en aras de salvaguardar la votación recibida en esas casillas, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Visible en “Justicia Electoral. Revista Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento número 2, año 1998, página 19, la cual ha quedado transcrita con anterioridad.
Ahora bien, el partido político actor no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable antes transcritas, pues si bien afirma que la flexibilización en la sustitución de los funcionarios de casilla no puede llevarse al extremo de ignorar a los funcionarios contemplados en el encarte que se encuentren presentes para ocupar el cargo de presidente, cuando éste no haya asistido, no expone los argumentos que pongan de manifiesto que la autoridad se equivocó en sus apreciaciones para estimar como legal la sustitución del mencionado presidente por un elector inscrito en la respectivo lista nominal, pese a que el ciudadano contemplado en el encarte para ocupar el cargo de secretario se encontraba presente, de tal suerte que, con los razonamientos que al efecto esgrimiera el actor, generara la convicción de que efectivamente, tal como lo afirma, la flexibilización de referencia generaría una situación de incertidumbre e iniquidad, en la medida que daría lugar a la sustitución arbitraria y sin control de funcionarios de casilla, y toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios esgrimidos por el actor, sin que sea inadvertido para este órgano jurisdiccional que, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, de las constancias de autos se observa que los electores que ocuparon el cargo de presidente de las mesas directivas de casilla bajo análisis, sí están contemplados en las listas nominales de la respectiva sección electoral.
En consecuencia, las consideraciones de hecho y de derecho que el tribunal responsable hizo en la parte de su resolución que se cita, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la misma.
A mayor abundamiento, esta Sala Superior estima que, si bien la sustitución del presidente de una mesa directiva de casilla por un elector perteneciente a la respectiva sección electoral, sin que se efectúe el respectivo corrimiento de funcionarios, constituye una irregularidad, ésta por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla en virtud de que, además de las razones expuestas por la autoridad responsable en su resolución, contrariamente a lo estimado por el enjuiciante, ese hecho no puede dar lugar a una situación de incertidumbre e iniquidad, habida cuenta que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de los sufragios se efectúa por la mesa directiva de casilla en su conjunto, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, y no tan sólo por el presidente, sin que por otra parte pase igualmente inadvertido para esta Sala Superior que el actor no esgrimió agravio alguno en el sentido de que los presidentes de mesa directiva de casilla designados en las condiciones a que se viene haciendo referencia, hayan incurrido en irregularidades en el desempeño de su encargo ya que, de haberlo hecho y estar plenamente acreditado, ello sí pudo haber dado lugar a que se decretara la nulidad de la votación, máxime que este órgano jurisdiccional estima que, en tal caso, tales irregularidades, por sí solas, pueden considerarse, desde un punto de vista cualitativo, determinantes para el resultado de la votación, según se sostiene en la tesis relevante visible en la página 56 del suplemento número tres de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo el siguiente rubro y texto:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
En este sentido, esta Sala Superior no advierte, ni el partido político actor la expone, razón alguna para considerar que la referida sustitución puede generar un ambiente de caos, vacío, incertidumbre e iniquidad como el propio enjuiciante afirma, dado que si, como ya quedó apuntado, el presidente sustituto, designado en las anotadas condiciones, procede en forma ilegal a actuar en la casilla ello puede traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad que, conforme a la ley, le pueda generar su actuación.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que, a efecto de no hacer nugatorio el derecho constitucional al sufragio, en la propia ley electoral local se contempla la posibilidad de que la mesa directiva de casilla se integre en su totalidad por funcionarios que no fueron previamente capacitados, lo cual sucede cuando ninguno de los funcionarios de casilla designados en el encarte se presenta a cumplir con su cometido, según se desprende de lo establecido en las fracciones II y III del artículo 94 de ese ordenamiento. En consecuencia, por mayoría de razón, no debe existir reparo alguno para que un funcionario de casilla que no fue capacitado participe al lado de uno o más que sí lo fueron.
Por otra parte, no debe perderse de vista que si bien es cierto que en el mismo precepto se establece que en la sustitución de los referidos funcionarios debe observarse un determinado orden, también lo es que, finalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos ante las mismas, no son profesionales ni especializados en la materia, de tal modo que por inadvertencia o por considerarlo intrascendente, llegado el momento de hacer una sustitución, no observen dicha prelación, caso en el cual, por todo lo que ya se ha expuesto, si bien ese hecho constituye una irregularidad, no puede da lugar, por sí sola, a la nulidad de la votación recibida en la casilla, sin que ello implique que, en caso de que haya oposición por parte de algún funcionario o representante de algún partido político, de todas formas pueda dejar de observarse la prelación establecida en la ley para hacer la sustitución; hipótesis en la que sí debe ser atendida la oposición a efecto de evitar, precisamente, una situación de iniquidad y arbitrariedad, en el entendido de que tal situación se generaría por desatender la petición del inconforme y no porque la inobservancia de tal prelación generara, por sí misma, tal circunstancia.
En este orden de ideas, para los efectos de fortalecer la convicción de que el hecho que se analiza no puede dar lugar a la nulidad de la votación, es de suma relevancia tener en consideración que, en el caso concreto, el enjuiciante, además de que no se queja de que los referidos presidentes sustitutos hayan incurrido en irregularidades en su actuación, tampoco expresa que, pese a que haya habido oposición para ocupar el cargo, se desempeñaron en el mismo.
Asimismo, de autos no se advierte que haya existido tal oposición, puesto que las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las correspondientes casillas y en las hojas de incidentes relativas no se reporta alguno en el sentido de que haya habido oposición a la designación de los presidentes sustitutos, sin que pase inadvertido para este órgano resolutor que en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 3198-C, se anotó que los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional “se sintieron un poco inconformes” con la designación del presidente de la casilla.
Al respecto, debe tenerse en consideración que el artículo 180 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se establece:
ARTÍCULO 180
La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados;
II. Sólo comprobarán la presencia de los representantes de su partido en las casillas del distrito que les
corresponda, y recibirán de ellos la información relativa a su actuación.
En caso de que no estuviere presente el representante ante la mesa directiva de casilla del partido que lo haya
acreditado, podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo en la casilla
correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma;
III. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla cuando se
encuentre en ella otro representante general del partido que lo haya acreditado;
IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de
casilla; y
V. No asumirán las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
De lo dispuesto en el precepto antes transcrito se advierte que los representantes general no sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y que sólo en el caso de que éstos no estuvieran presentes, los representantes generales podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, así como recibir copia de las actas que se levanten en la misma.
En la especie, por un lado se advierte que en el momento de la instalación de la casilla estuvieron presentes los representantes del partido político ahora actor ante la citada casilla, quienes no opusieron reparo alguno a la sustitución y, por otra parte, de autos no se advierte que el hecho de que los representantes generales se hubieran sentido “un poco inconformes” haya impedido que la recepción de los sufragios en la referida casilla hubiera transcurrido de manera normal.
Lo anterior se corrobora con las actas y hojas de incidentes relativas a las casillas que se analizan, mismas que son visibles a fojas 93, 101, 137, 145, 148, 150, 154, 164, 207, 210, 212, 329, 342, 343, 401 y 419, del cuaderno accesorio número uno, sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que, según certificación que hizo el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz-Llave, agregada a fojas 128 del cuaderno principal, en los paquetes electorales correspondientes a las casillas 3214-C y 3216-C, no se encontró hoja de incidente alguna.
Inclusive, en los correspondientes escritos de protesta de las casillas bajo estudio, tampoco se expresa como causa de inconformidad la relativa a que la votación se hubiera recibido por personas u organismos distintos a los autorizados, excepción hecha del relativo a la casilla 3216-C. Sin embargo, ese leve indicio no se encuentra adminiculado con alguna otra constancia de autos que conduzca a la convicción de que el partido político actor se opuso, en el momento de la instalación de la casilla, a la sustitución del presidente de la misma, advirtiéndose que en las respectivas actas de la jornada y de escrutinio y cómputo (hojas 15 y 213 del cuaderno accesorio número uno) consta que no se suscitó incidente alguno durante el desarrollo de la jornada electoral y el escrutinio y cómputo de la votación recibida en esa casilla.
Los escritos de protesta son visibles a fojas 1662, 1666, 1672, 1688, 1707 y 1727 del cuaderno accesorio número cuatro y se aclara que existe un error en la foliación de ese legajo, dado que después de la foja 1699 la numeración continúa con el folio 1650, lo que da lugar a que existan folios repetidos.
Por último, en el acta circunstanciada de la sesión permanente celebrada por la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz-Llave, el día de la jornada electoral tampoco se reportó incidente alguno en relación con el hecho materia de estudio.
IV. Finalmente, el Partido Acción Nacional arguye que, en relación con las casillas 3114-C, 3123-C y 3215-C, la autoridad responsable, en el considerando VIII de su resolución, indebidamente declaró infundado el agravio expresado en el recurso de inconformidad, consistente en que en tales casillas se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código electoral local, relativa al error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos.
Agrega el accionante que en tales casillas existe error aritmético debido a las diferencias entre el número de boletas que se enviaron a dichas casillas y la suma de los votos emitidos por los electores y las boletas sobrantes e inutilizadas, lo que configura los dos elementos de la causal de nulidad, según el actor, los cuales la autoridad responsable no valoró con las pruebas ofrecidas en el escrito recursal.
El agravio anteriormente resumido es inatendible, en virtud de que el actor no controvierte las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable para desestimar los diversos agravios expresados en su escrito de inconformidad, en relación con las casillas 3114-C, 3123-C y 3215-C, limitándose a reiterar que en tales casillas existió error aritmético debido a la diferencia entre el número de boletas en tales casillas y la suma de los votos emitidos y las boletas sobrantes e inutilizadas, motivo por el cual tales consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.
A mayor abundamiento, en diversas ejecutorias, entre otras, en la emitida en el expediente número SUP-JRC-395/2000, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio de que las discrepancias que pudieran darse entre el número de boletas entregadas a las casillas, con el número de boletas sobrantes y los votos emitidos, si bien pueden constituir una irregularidad, ello no necesariamente conduce a la actualización de alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de coincidencia entre esos datos, no implica, necesariamente, la existencia de dolo o error en la computación de los votos en beneficio de algún candidato o partido, ya que esa falta de coincidencia puede deberse a diversos factores como, por ejemplo, que los ciudadanos que hayan acudido a sufragar no las hayan depositado en la urna y, por tanto, no hayan sido contabilizadas para obtener la votación emitida, o bien, que haya existido algún error o deficiencia al momento de asentar los datos relativos a las boletas recibidas o a las boletas sobrantes, razón por la cual, dichas inconsistencias, por sí mismas, no son suficientes para actualizar la causal de nulidad de votación a que se ha hecho referencia.
CUARTO. Al haber resultado inatendibles los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el presente medio de impugnación, resulta innecesario hacer el estudio del agravio esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
La pretensión del referido partido político consiste en que esta Sala Superior revoque la nulidad de la votación recibida en las casillas 3146-B, 3146-C, 3156-C, 3176-C, 3191-B y 3200-C, pero en virtud de que los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, estudiados en el considerando inmediatamente anterior, resultaron infundados o inoperantes, según el caso, carece de toda relevancia jurídica que esta Sala Superior se pronuncie en relación con el agravio planteado por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que aún en el supuesto de que fuera de acogerse su pretensión, ello ninguna consecuencia traería para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Poza Rica, toda vez que la planilla a la que la respectiva Comisión Municipal Electoral, asignó la constancia de mayoría y validez, postulada en común por dicho partido con otros institutos políticos, seguiría conservando el triunfo, mismo que fue confirmado por la autoridad responsable y que esta Sala Superior ratifica también en razón de que, como ya quedó apuntado, resultaron infundados e inoperantes los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional con el objeto de que se revocara la referida constancia de mayoría y validez, como consecuencia de la pretendida nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, único aspecto al que se contrajo la litis en el presente asunto.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los partidos políticos actores, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, el quince de noviembre del presente año, en el expediente RI/032/01/132/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en la calle de Ángel Urraza número 812, esquina López Cotilla, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, de la Ciudad de México, Distrito Federal; personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, edificio uno, séptimo piso, de la Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave y a la Comisión Estatal Electoral de la misma entidad federativa, para que a su vez, ésta notifique a la Comisión Municipal Electoral de Poza Rica, Veracruz-Llave, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los autos del expediente RI/032/01/132/2000 al Tribunal de referencia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO
HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA